La cuestión es si se trata de suelo "urbanizable" y no urbano.
El art. 61.3 RDL 2/2004 de 5 marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, te remite a las normas reguladoras del catastro inmobiliario en cuanto definen las categorías de bienes inmuebles rústicos y bienes inmuebles urbanos, es decir, Ley 48/2002, de 23 diciembre.
Allá que nos vamos...y en el art. 7.2 nos dice...
"Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalencte.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumebntos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo"
Es decir, en principio y según he entendido en tus mensajes, se trata de un solar para el cual no hay aprobado ningún instrumento urbanístico para su desarrollo, por tanto los terrenos no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 7.2 de la Ley del Catastro, por lo que la transmisión de los terrenos no pueden suponer hecho imponible del IIVTNU.
Hay sentencias al respecto que puedes mirar: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24/07/2007, y sentencia del Tribunal Supremo de 26/02/2009.
A mayor abundamiento, el RDL 2/2008, de 20 de junio, Texto refundido de la Ley del Suelo, ha hecho desaparecer el "suelo urbanizable", recogiendo solo dos clases de suelo: urbano y rústico. Así, su art. 12.2.d nos dice:
..."Está en situación de suelo rural:..........d. el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización...."
Resumiendo, presenta recurso de reposición ante el Ayuntamiento que ha hecho la liquidación. Hay argumentos suficientes para alegar que dicha transmisión no está sujeta al impuesto.
Saludos,