Examen mayo 2012 2ºparcial resuelto por el equipo docente:
Propuesta de solución del Equipo Docente a los casos prácticos del examen de
DFT-I, primera semana:
1.- Un procedimiento de comprobación limitada ha comenzado sin la
comparecencia justificada del obligado tributario y, por ello, la Administración ha llevado a
cabo, sin volverle a notificar, las sucesivas actuaciones de dicho procedimiento, incluyendo
la liquidación que le ha puesto fin ¿Le parece correcto el proceder de la Administración?
Justifique su respuesta.
El proceder de la Administración descrito en el enunciado es incorrecto porque
debería haber notificado la liquidación que puso fin al procedimiento. Así lo establece el
artículo 112.3 LGT que dispone lo siguiente: "Cuando el inicio de un procedimiento o
cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado
tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y
diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer
en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el
procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser
notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección". (El subrayado es nuestro)
2.- Si ha caducado un procedimiento sancionador tributario y todavía no ha
transcurrido el plazo de prescripción del derecho a imponer sanciones, ¿Puede la
Administración iniciar un nuevo procedimiento sancionador? Justifique la respuesta.
No es posible, pues el procedimiento sancionador caducado no puede reiniciarse
(art. 211.4 LGT).
3.- Después de que una persona haya presentado una declaración (sin
autoliquidación) referida al impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad de Madrid, el
órgano competente ha dictado el acto de liquidación correspondiente. Con posterioridad, la
persona en cuestión se ha dado cuenta de que ha olvidado consignar un gasto fiscalmente
deducible, ¿Puede modificar el contenido de esa declaración? En caso de entender posible
la modificación, señale cómo debe proceder el obligado tributario.
La persona a que se refiere el supuesto puede solicitar la rectificación de la
declaración. Esta posibilidad deriva de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 130.1
RGIT, que establece:"Una vez que la Administración tributaria haya dictado una
liquidación provisional en el caso de las declaraciones reguladas en el artículo 128 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [...], el obligado tributario podrá
solicitar la rectificación de la declaración [...] presentada con anterioridad, cuando
considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o
cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución".
El segundo párrafo del precepto citado aclara que sólo podrá solicitarse la
rectificación "si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo
distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario", entendiéndose que "entre
la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo
distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria
que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional".
4.- Un procedimiento de inspección ha durado 15 meses, sin que se haya dado
ninguno de los motivos previstos en la Ley para interrumpir, suspender o prorrogar el plazo
ordinario. En la deuda liquidada se han incluido unos intereses de demora calculados desde
el término del plazo establecido para la autoliquidación hasta la fecha de finalización del
procedimiento de inspección. ¿Es correcta esta liquidación de intereses? Justifique su
respuesta.
La liquidación de intereses practicada por la Inspección no es correcta, puesto que el
art. 150.3 LGT establece que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento
inspector determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho
incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
Desde una perspectiva más general, el artículo 26, 4 LGT impide a la
Administración tributaria exigir intereses de demora cuando hubiera incumplido los plazos
fijados en la Ley por causas a ella imputables.
5.- Indique qué clases de recargos del período ejecutivo hay, cuáles son sus cuantías
y en qué casos se devenga cada una de ellas.
Según el art. 28 LGT Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo
ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la
deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de
apremio.
El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la
totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la
finalización del plazo previsto para ingresar las deudas apremiadas.
El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando el ingreso se
realice una vez concluido el plazo previsto para ingresar las deudas apremiadas.
6.- ¿Puede impugnarse una liquidación a través del procedimiento de devolución de
ingresos indebidos? Justifique su respuesta.
No es posible, porque este procedimiento de revisión de oficio sólo está previsto
para los casos de duplicidad en el pago, prescripción o pago excesivo respecto de la deuda
liquidada o autoliquidada (artículo 221 LGT).