Para empezar, me pregunto si hay una comunidad de propietarios, qué dicen los estatutos de la misma y quién es el administrador o representante de la herencia yacente.
La herencia yacente es una comunidad de bienes que rige por las reglas del CC, arts 392 y ss. y por la ley especial, la Ley de Propiedad horizontal; LPH 49/1960, Reforma Ley8/1999.
Según la LPH una vez acordado la ejecución se puede impugnar el acuerdo dentro de un plazo de tres meses pero......
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:....................
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
Artículo 19
1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio pise o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responde*
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general
acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
d)
Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores................
Según las leyes materiales y a la LEC, en mi opinión cabe una demanda civil ante el Juzgado de primera instancia del lugar dónde está situado el inmueble con la pretensión de dejar entrar en el piso en cuestión.
En estos casos siempre vale la pena intentar una conciliación vía mediación ( en pocos días) o arbitraje; más rápido y el laudo ( la resolución) tiene fuerza ejecutiva - con arreglo a Ley15/2009 y la Ley de Arbitraje.
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