...Tempus regit actum...Ahora no existen hijos ilegítimos y todos tienen los mismos derechos, pero en 1926 sí. Por lo tanto, el testamento es correcto y no es posible reclamación sobre la herencia (básicamente por eso de la seguridad jurídica). Si acaso es posible la declaración judicial de paternidad a otros efectos que no serán hereditarios. Lo dicho, la ley aplicable es la del tiempo del testamento y no la actual, "Tempus regit actum".
Con respecto a la acción de reclamación, que es cuestión procesal y no material por lo que aplica el derecho general, de los bienes de la herencia, aunque el art. 1965 CC nos permite la acción puesto que no caduca, en realidad tenemos un límite en la adquisición por la vía de la usucapión de bienes inmuebles de 30 años como indica el art. 1959 del Código Civil (Para bienes muebles es menos tiempo...).
Por último, el Registro Civil hace prueba plena frente a terceros en tanto no se modifiquen sus asientos. La modificación sólo es posible en este caso por Sentencia judicial que declare la paternidad. Por tanto, sí, es la partida de nacimiento del Registro Civil la que determina la filiación y el padre del inscrito, frente a la Sociedad.
Sobre la denominación de legítimo o no, hay que estar a lo determinado por la ley del momento de la inscripción. Ahora, en 2013, no tiene ninguna trascendencia jurídica (no tienen mayor importancia) pero en 1926 si la tenía.
Podríamos hablar de costas, de tiempos del proceso, de gastos y de la posibilidad de éxito de un proceso como éste. Pero realmente no son cuestiones planteadas con lo que no es menester explayarse mas.
¡Es mi opinión sobre el caso planteado, acepto otras!
Saludos