Entonces, ¿son los PRESUPUESTOS PROCESALES?
ajá, ¿un resumen?
Al margen de los presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional, cuya denuncia habrá de efectuarse mediante declinatoria, constituyen defectos procesales que el ejecutado puede evidenciar en su escrito de oposición (art. 559 LEC):
a) Su propia falta de legitimación: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
b) La falta de capacidad del ejecutante, tanto para ser parte como procesal, así como la ausencia o falta de acreditación de la condición de representante del que dice actuar como tal.
c) Nulidad radical del despacho de ejecución, por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 (obligación vencida, líquida, y de cuantía superior a los 300 €.).
Sustentación de la oposición
El ejecutado dispone de un plazo de 10 días, contados desde el siguiente o la notificación del auto por el que se despacha ejecución, para alegar defectos procesales. De dicho escrito se da traslado al ejecutante para que conteste en el plazo de 5 días y, sin más trámites, el Tribunal adopta alguna de las siguientes resoluciones:
a) Dictar providencia, en la que conceda al ejecutado un plazo de 10 días, para que subsane el defecto procesal apreciado, siempre que sea subsanable, siguiendo adelante la ejecución si se produce la subsanación en tiempo y forma.
b) Dictar auto dejando sin efecto el despacho de la ejecución, con el consiguiente archivo de las actuaciones e imposición de las costas al ejecutante, cuando el Tribunal estime que el defecto procesal denunciado por el ejecutado y por él apreciado es insubsanable, o si es subsanable, no lo haya sido en el plazo otorgado a tal efecto el ejecutante.
c) Dictar auto desestimando la oposición y mandando seguir la ejecución su curso, con imposición de costas al ejecutado, cuando no se aprecie los defectos procesales invocados por el ejecutado.
La LEC no precisa, si el auto que resuelve la oposición por defectos procesales es o no susceptible de recurso, y en su caso, qué recurso es procedente, a diferencia de lo que sucede con la oposición por motivos de fondo. Debido a que el recurso de apelación no está expresamente previsto, el auto sólo es susceptible de recurso de reposición (art. 562.1 LEC).

, lo siento, no creo que sea un resumen, está tal cual en el manual, pero espero que te ayude,
