No sé si la que he realizado y enviado ya estará, más o menos, como quiera el tutor que me corrija.
La sentencia en sí misma es un "mezclar" principios, todos ellos que no constan en los Tratados, pero sí en la jurisprudencia del TJUE que es quien los ha creado.
Veo que es la última cuestión la que suscita más controversias a la hora de su fundamentación; no sé si me habré equivocado, pero el derecho a la tutela del juez nacional en la aplicabilidad del Derecho Comunitario, si nos vamos a la sentencia, tanto originario como derivado, ya lo vimos y lo estudiaron otros compañeros en la sentencia Costa v. Enerl del curso pasado, se debe acudir a la norma comunitaria que es la que vincula a los Estados Miembros.
¿cuál era el problema de la "directivas"? su transposición por los Estados Miembros, y es por ello que la jurisprudencia del TJUE la supeditaba a una serie de requisitos, así algunas sentencia como el caso Simenthal, entre otras, ha habido pronunciamiento que no se habían unificado respecto a esa primacía y aplicabilidad directa o efecto directo, ¿únicamente en su vertiente vertical -Derecho UE -Estado miembro? pero ¿y en la horizontal, Derecho UE -particulares?
Esa era la cuestión, a pesar de ese art. 177 CEE -hoy, como ya sabemos 267 TFUE-, las cuestiones prejudiciales se sustentaban en la "validez" de la norma aplicada, cuál primaba; y así la de interpretación, cómo interpretar la primacía y el efecto directo de las normas y la cuestión encomendada al juez nacional, en base al principio de cooperación y lealtad institucional del art. 5, también dirigido al poder judicial, a los jueces, para aplicar en cada caso y en pos de la tutela judicial, el ¿Derecho a aplicar?
Cuando hemos de considerar esas medidas provisionales que se dictaban para asegurar el que la posterior sentencia pudiese causar un perjuicio de difícil reparación al interesado, ya que no había un criterio de uniformidad respecto a las mismas, al menos, no cuando nos estamos refiriendo a una Directiva Europea que no ha sido transpuesta por el Estado miembro.
Es en el año 1970 y, concretamente la sentencia Factortame, en la que de una vez queda totalmente aclarado, la aplicabilidad directa de la Directiva, si ésta no se ha transpuesto por el Estado miembro, o posteriormente se ha transpuesto sin los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TJUE, y de forma independiente al ámbito temporal de la norma estatal, se acepta así el que un juez nacional cuando se encuentre en esta situación y del que pende la sentencia de un proceso, pueda imponer medidas cautelares hasta la resolución del mismo, haciendo inaplicables e inoperativas las normas de Derecho interno, incluso las de índole procesal.
Más o menos, no tengo la cabeza muy buena y no quiero hacer un copia/pega de mi comentario, como tampoco quiere decir que haya dado "con la clave en el argumento", pero así lo he visto, como he dicho antes, más o menos,
