La 34 del tipo C y 32 del tipo D es la letra b o c
(Las dos respuestas anteriores son erroneas.)
(a- solo puede dirigirse contra el cliente al que desconto la letra
b- tiene que ejercitar en primer lugar las acciones cambiarias contra el deudor del crédito y solo en el caso de que éste resulte insolvente podrá reclamar a su cliente la devolución del importe anticipado.)
Tradicionalmente, el descuento se ha referido a créditos incorporados a títulos, especialmente
cambiarios (pagaré y, sobre todo, letra de cambio),
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La principal obligación de las entidades de crédito en el contrato de descuento es la de entregar o poner
a disposición del cliente el importe de los créditos descontados con la deducción correspondiente al
interés pactado o convenido. A cambio de esta financiación, el cliente ha de ceder o transmitir a la
entidad de crédito, en la forma que corresponda al tipo de crédito que se descuente, la titularidad del
crédito que ostenta contra el tercero. Esa transmisión no se hace en pago, sino para pago, y, por lo tanto,
el cliente se convierte en deudor de la entidad de crédito por el importe del nominal financiado,
debiendo así reflejarlo en su contabilidad. Ahora bien, la obligación del cliente de restitución a la
entidad de crédito del importe descontado está condicionada al impago del crédito cedido, de modo que
la entidad de crédito sólo podrá exigir a su cliente la devolución de lo anticipado si el tercero no paga al
vencimiento. Por el contrario, si el crédito cedido se paga, el cliente se libera de cualquier
responsabilidad frente a la entidad de crédito.
De ahí la peculiar situación en que se encuentra la entidad de crédito descontante: por una parte, la
entidad de crédito no está obligada a actuar contra el deudor del crédito, aunque en su condición de
titular del mismo pueda exigirle el pago, utilizando para ello todas las acciones, incluidas, en su caso,
las cambiarias, que le asistan. Por otra parte, la entidad descontante debe realizar todos los actos
necesarios para la conservación del crédito descontado, pues en otro caso podría producirse igualmente
la liberación del cliente por aplicación del principio general que en orden al pago establece el artículo
1170 del Código Civil. Por lo general, ante el impago por parte del tercero, las entidades de crédito
hacen uso de la cláusula «salvo buen fin», es decir, exigen directamente de su cliente la devolución del
importe anticipado, reintegrándole, una vez obtenido aquél, en la titularidad del crédito contra el tercero.
Las entidades de crédito suelen hacer esto último cargando en cuenta a los clientes los créditos o efectos
impagados, amén de poder ejercitar contra ellos las acciones cambiarias o derivadas del contrato de
descuento que en cada caso procedan.