Mnieves, no me tientes...
A ver yo es que con la 29, tengo el primer flash que me dice:
El derecho exclusivo sobre la marca se obtiene por su registro, no por su uso...con lo cual yo ahí respondería la b....
Pero también es verdad que cuando se habla de marca renombrada o notoria, no registrada, se aplica el principio de especialidad y podría ser la a, pero es que el enunciado no dice nada de que sea renombrada o notoria...
Por lo que Mnieves, me quedaría con la b 
Apago yaaaa, que no llegó, Mnieves hasta que no la entendí y encontré en el tema IX no paré...Sería la 29-C:
Existen supuestos excepcionales
en que el uso de una MARCA NO REGISTRADA pero notoriamente conocida en España, puede atribuir derechos a su titular:
*puede presentar oposición a la concesión de una marca posterior idéntica o semejante para productos o servicios idénticos o similares, o reclamar ante los Tribunales la nulidad de esa marca.
*derecho a prohibir que los terceros utilicen en el tráfico económico sin su consentimiento cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios similares.
*
Derecho para reivindicar la marca solicitada o concedida en fraude de su derecho o con violación de una obligación legal o contractual frente a ese titular por parte del solicitante.
El plazo para ejercitar esa acción es de cinco años desde la publicación de la concesión de la marca que se rei-vindica o desde que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada. En los demás supuestos, de MARCA USADA, que no sea notoria, el titular de la misma sólo dispondrá de las acciones que le puedan corresponder en su caso por aplicación de las normas sobre competencia desleal, especialmente las normas que prohíben inducir a confusión en el mercado.
Ahora sí SUERTE...
