Buenas noches luu003, creo que puedo sacarte de la duda sobre esta pregunta haciendo referencia a los artículos del código civil.
La respuesta :A.es correcta Salvo prueba en contrario las cuotas de participación de los comuneros se presumen iguales.
Artículo 393.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las
porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
La respuesta:B. Es correcta, El código civil admite expresamente el pacto de renuncia al ejercicio del derecho de retracto de comuneros, siempre que sea por tiempo determinado que no exceda de diez años.
Artículo 400.
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
La respuesta C. Es incorrecta,Los copropietarios pueden pedir la disolución de la comunidad, aunque la cosa común sea esencialmente indivisible.
Artículo 401.
Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior,los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común,cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el Artículo 396.
Un saludo a todos.