Yo voy a escribir lo que creo que es la norma aplicable y cada cual puede aportar rectificaciones, consejos, en fin, todo aquello que haga posible que el práctico se puede contestar de forma que esté bien.
Para saber el régimen jurídico aplicable a la determinación de la competencia judicial de los tribunales, vamos con el análisis.
- Nos encontramos con un contrato de mercaderías, en el que las partes no han elegido la ley aplicable, al menos, nada se indica en el encabezado del práctico; ambos Estados son miembros de la UE. A este respecto, el art. 4 del Reglamento CE 593/2008, o Roma I dice que "a falta de elección (...) la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual; en consecuencia el foro que atribuye la competencia a los tribunales españoles es el especial por razón de la materia; art. 5 a 23 R. Bruselas I refundido y art. 22 apartados 3 y 4 LOPJ.
Entiendo que sí se puede considerar que existe sumisión, aunque no se haya contemplado de forma expresa en el contrato, toda vez que ésta puede otorgarse en un documento separado y posterior al contrato, del mismo modo que un acuerdo posterior, expreso o tácito puede derogar la sumisión expresa hechos en un acuerdo anterior, así consta en diversa jurisprudencia del TJUE. Considero, pues, que el que el pago de la mercadería, y con ello el cumplimiento del contrato de venta, se realice en Zaragoza, puede interpretarse como sumisión expresa posterior al contrato, o quizás constase en el mismo contrato el modo de pago, pero ese dato no se aporta.
El régimen jurídico para que se pueda hablar de sumisión expresa vienen recogidas en el art. 25 R. Bruselas I Refundido y, de forma concreta, los requisitos formales son:
- acuerdo escrito o acuerdo verbal con confirmación escrita.
- acuerdo en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieran establecidas entre ellas.
- acuerdo en una forma conforme a los usos comerciales.
Punto y final, si alguien echa un cable, gracias. 
Hola respecto a la primera pregunta, yo no estoy de acuerdo, no se si estaré en lo cierto, pero creo que en la pregunta del examen te va dirigiendo hacia la propia respuesta. Te habla de ámbito de aplicación personal y ámbito de aplicación material.
Yo diría que es competente el órgano jurisdiccional Español, en virtud del foro de autonomía de volundad, por sumisión expresa...(art.25.1.c R. Bruselas I refundido).
Si no se entiennde de ese modo, podría ser competente el órgano jurisdiccional Español, en virtud de foro de autonomía de voluntad, por sumisión tácita (art. 26 R. Bruselas I refundido)
Ya que si no se diera ninguno de los 2 casos anteriores, sería competente el organo jurisdiccional Aleman del artículo 4.1 del R. Bruselas I refundido, es decir el domicilio del demandado.
¿Por qué?
Pues según pienso, para que sea de aplicación el foro general, ha de cumplirse que esté dentro de aplicación del R. Bruselas I refundido, y se establecen 2 condiciones que han de cumplirse cumulativamente:
1ª Ambito de aplicación personal: Se trata de persona (jurídica en éste caso) domiciliada en estado miembro (Zaragoza, España).
Se nos dice en R. Bruselas I refundido, que en el criterio de domicilio del demandado, caben 4 excepciones (que no proceden),
1ª Foro exclusivo (no aplicable, ya que siguiendo art. 8 R. Bruselas I refundido, son competentes exclusivamente organos jurisdiccionales del estado miembro(...)
- Derechos reales de bienes inmuebles, o contratos de arrendamiento (No procede).
- En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades... (No procede).
- En materia de inscripción en registros públicos (No procede)
- En materia de inscripción de patentes, marcas, dibujos industriales... (No procede)
- En materia de reconocimiento de resoluciones extranjeras (No procede)
Foro exclusivo no procede por tanto
2ª Sumisión expresa inserta en contrato, dice art.25.1.c R. Bruselas I refundido que, conforme a usos comerciales tuvieran establecida entre ellas EN ESTE CASO SERÍA COMPETENTE TRIBUNAL ESPAÑOL, POR AUTONOMÍA DE VOLUNTAD, CON CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA
3ª Por contrato de trabajo, cuando demandado sea empresario (No procede)
4ª Por contrato de consumo, cuando demandado sea empresario (No procede) Por tanto cumpliría ámbito de aplicación personal.
Nos dice el ámbito de aplicación material, que para que el R. Bruselas I refundido sea aplicable, tiene que ser una relación de Derecho privado, fuera de las siguientes excepciones (que no procede ninguna):
- Estado y capacidad de personas físicas, régimen matrimonial... (No procede)
- Quiebras, convenios entre quebrado y acreedores (No procede)
- Seguridad Social (No procede)
- Arbitraje (No procede)
- Obligación de alimentos derivados de relaciones de familia... (No procede)
- Testamentos y sucesiones (No procede)Por tanto cumple el ámbito de aplicación material, como consecuencia está dentro del ámbito de aplicación del R. Bruselas I refundido, con lo cual si no se considera que el pago a una entidad bancaria de Zaragoza, sea un uso comercial para la mención que he hecho anteriormente, competente por el foro general, de domicilio del demandado (Alemania).
Al ser de aplicación el R. Bruselas I refundido, se excluye de aplicación, tanto las normas convencionales de Derecho Internacional Privado, de las que España sea parte, como las normas del Ordenamiento Interno en materia de Derecho Internacional Privado (LOPJ), por tanto el Tribunal español, no puede ser competente en virtud de la LOPJ, al menos en éste asunto.
Conclusión final, a este auténtico coñazo: Competencia de tribunales españoles:
- Por foro de autonomía de voluntad con cláusula de sumisión expresa, si se cree que con el pago a la entidad bancaria zaragozana, se cumple el requisito formal, conforme a usos comerciales.
- Por foro de autonomía de voluntad con cláusula de sumisión tácita, si el representante de la empresa alemana, acude a juicio en España, sin impugnar la competencia del tribunal español.
Respecto a la segunda pregunta, ya con la condición mencionada anteriormente (que el pago se considerara como uso comercial) se podría considerar la existencia de cláusula de sumisión expresa.