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Autor Tema: soluciones 1 y 2º septiembre FyT II  (Leído 1023 veces)

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soluciones 1 y 2º septiembre FyT II
« en: 13 de Septiembre de 2013, 14:05:50 pm »
Las respuestas dada por el departamento de tributario de los dos parciales,  para quien lo necesite. Que Dios nos coja confesado. mucha suertes campañer@s.

DFT II S13 ORDINARIO – PRIMERA PRUEBA PRESENCIAL – SOLUCIONES
Notas previas:
1.ª A efectos puramente informativos, que no prejuzgan las competencias de cada uno
de los Profesores del equipo docente para evaluar la concreta respuesta de los alumnos,
se ofrecen ejemplos de respuesta a las preguntas del examen. 
2.ª No se valorará positivamente la parte de la respuesta que no guarde directa relación
con la pregunta correspondiente.
3.ª  De  acuerdo  con  las  instrucciones  que  figuraban  al  comienzo  del  enunciado  del
examen, es necesario justificar todas y cada una de las respuestas e indicar con precisión
qué precepto o preceptos resultan aplicables. No se valorarán positivamente aquellas
respuestas que no estén debidamente justificadas.
Primera.- Una pareja de hecho convive con dos hijos comunes menores de edad. Ambos
padres están obligados a presentar la autoliquidación correspondiente al IRPF:
  a) ¿Puede uno de los padres aplicar el mínimo por los dos descendientes en su
totalidad?
  b) ¿Puede alguno de los padres tributar conjuntamente con los dos hijos?   
a) No puede uno de los padres aplicar el mínimo por los dos descendientes. De
acuerdo con el primer párrafo de la regla 1.ª del artículo 61 LIRPF, «Cuando dos o más
contribuyentes  tengan  derecho  a  la  aplicación  del  mínimo  por  descendientes,
ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su
importe  se  prorrateará  entre  ellos  por  partes  iguales».  En  consecuencia,  en  el  caso
planteado cada uno de los padres sólo tendrá derecho a la aplicación del 50 por ciento
del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 LIRPF para cada hijo.
b) La regla 2.ª del artículo 82.1 LIRPF establece que, cuando no existe vínculo
matrimonial, forman la unidad familiar a los efectos de la tributación conjunta «el padre
o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a
que se refiere la regla 1.ª de este artículo». Por otro lado, el artículo 82.2 LIRPF dispone
que  «Nadie  podrá  formar  parte  de  dos  unidades  familiares  al  mismo  tiempo».  En
consecuencia, si se opta por la tributación conjunta, uno de los padres deberá tributar
junto con los dos hijos comunes y el otro padre deberá tributar individualmente. [2]
Segunda.- Determine  qué  calificación  merece  cada una  de  las  siguientes  rentas  en  el
IRPF (es decir, en qué categoría de rentas del impuesto se incluyen) y si resulta aplicable
sobre cada una de ellas alguna reducción:
  a) Una persona física ha constituido un derecho de superficie durante cuarenta
años.  Percibirá  una  contraprestación  dineraria  en  cinco  plazos  durante  los  cinco
primeros años. 
  b) La misma persona física ha percibido una prestación procedente de un fondo
de pensiones en forma de capital (y no en forma de renta).
a)  El  derecho  de  superficie  es  un  derecho  real  sobre  bienes  inmuebles.  Los
rendimientos derivados de la constitución de derechos o facultades de uso o disfrute
sobre bienes inmuebles son calificados por el artículo 22.1 LIRPF como rendimientos de
capital inmobiliario. Esta es por lo tanto la calificación que merece la renta señalada en
el apartado a) del caso.
El  artículo  23.3  LIRPF  establece  que  los  rendimientos  con  un  período  de
generación superior a dos años se reducirán en un 40 por ciento. En relación con los
rendimientos que se cobren de forma fraccionada añade que el cómputo del período de
generación  «deberá  tener  en  cuenta  el  número  de  años  de  fraccionamiento,  en  los
términos  que  reglamentariamente  se  establezcan».  El  artículo  15.2  RIRPF  dispone  a
estos efectos que sólo será aplicable la reducción «en caso de que el cociente resultante
de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de
fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior
a dos». En el caso planteado el cociente resultante de dividir el período de generación
(40 años) entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento (5) es superior a
dos. En consecuencia, la reducción establecida en el artículo 23.3 LIRPF será aplicable.
b)  La  prestación  percibida  de  un  fondo  de  pensiones  es  un  rendimiento  del
trabajo personal según el artículo 17.2.a), 3.ª, LIRPF. 
No resulta aplicable ninguna de las reducciones previstas en los números 2 y 3
del artículo 18 LIRPF. El número 2 se refiere a «rendimientos íntegros distintos de los
previstos en el artículo 17.2 a)» y el número 3 se refiere a las «prestaciones establecidas
en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª».
Sí resultará aplicable, en cambio, la reducción prevista en el artículo 20 LIRPF. [3]
Tercera.- La sociedad anónima ALFA ha comprado unas materias primas a su socio único
(que es la sociedad BETA) por 10.000 €, pese a que el valor de mercado de tales materias
primas es de 15.000 €:
  a) ¿Se genera alguna renta gravable en el IS para la sociedad anónima ALFA?
  b) ¿Qué calificación tributaria merece la diferencia entre los dos valores citados
como consecuencia del ajuste secundario que, en su caso, proceda realizar?
El artículo 16.3 TRLIS considera personas o entidades vinculadas a una entidad y
sus socios o partícipes, siempre que la participación sea igual o superior al 5 por ciento
(o  al  1  por  ciento  si  se  trata  de  valores  admitidos  a  negociación  en  un  mercado
regulado).  Como  en  nuestro  caso  la  participación  de  la  vendedora  en  el  capital  de  la
adquirente es del 100 por ciento, la compraventa es una operación vinculada.
a) De acuerdo con el artículo 16.1 TRLIS la operación debe valorarse a efectos
fiscales por su valor normal de mercado. La Sociedad ALFA deberá valorar las materias
primas  recibidas  por  15.000  €,  lo  que  afectará  negativamente  al  resultado  de
explotación y a la base imponible. No se genera, por lo tanto, ninguna renta positiva
gravable para esa Sociedad por razón de este ajuste primario.
b)  El  artículo  16.8  TRLIS  establece  en  su  primer  párrafo  que  «En  aquellas
operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la
diferencia  entre  ambos  valores  tendrá  para  las  personas  o  entidades  vinculadas  el
tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto
como consecuencia de la existencia de dicha diferencia». El segundo párrafo del mismo
artículo 16.8 TRLIS añade que «En particular, en los supuestos en los que la vinculación
se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la
proporción  que  corresponda  al  porcentaje  de  participación  en  la  entidad,  la
consideración […] con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos
propios si la diferencia fuese a favor de la entidad». El apartado 2 del artículo 21 bis RIS
añade en su letra b) que en tales casos esa parte de la diferencia «aumentará el valor de
adquisición de la participación del socio o partícipe».
En  nuestro  caso,  la  diferencia  de  valor  se  produce  a  favor  de  la  entidad
(sociedad ALFA) y la participación de BETA en el capital de esa entidad es del 100 por
ciento.  En consecuencia, toda la diferencia entre el valor convenido (10.000 €) y el valor
de mercado (15.000 €) tendrá la siguiente consideración:
− Para ALFA tendrá la consideración de una mayor aportación de BETA a sus
fondos propios.
− En BETA el valor de adquisición de su participación en ALFA a efectos fiscales
se incrementará en esa diferencia. [4]
Cuarta.- Indique si con motivo de las siguientes donaciones realizadas por una persona
física se genera alguna renta gravable por su IRPF y, en su caso, cuál sería la calificación
de esta renta. Indique también si puede practicar alguna deducción por ellas:
  a) Donación de un edificio a una Entidad sin ánimo de lucro. 
  b) Donación de unos cuadros de gran valor y muy conocidos a un hijo.
Toda  transmisión  de  un  bien  (como  la  que  se  produce  con  ocasión  de  una
donación) puede poner de manifiesto una diferencia entre el valor de transmisión y el
valor de adquisición de ese bien que tributará generalmente como ganancia patrimonial
en el IRPF. 
Téngase en cuenta, por otro lado, que la pérdida económica que supone toda
donación (por el importe correspondiente al valor del bien en la fecha de la transmisión)
no puede computarse a efectos fiscales como pérdida patrimonial, de acuerdo con el
artículo 33.5.c) LIRPF.
a)  La  ganancia  patrimonial  que  se  haya  podido  generar  en  la  persona  física
donante por la donación a que se refiere la letra a) del caso estaría exenta en el IRPF por
aplicación de lo establecido en el artículo 33.4.a) LIRPF, siempre que la donataria sea
una de las entidades citadas en el artículo 68.3 LIRPF. 
Además,  el  donante  podrá  aplicar  en  la  cuota  de  su  declaración  del  IRPF  la
deducción prevista en este artículo 68.3 LIRPF.
b)  La  donación  puede  poner  de  manifiesto  una  diferencia  entre  el  valor  de
transmisión  y  el  valor  de  adquisición  de  los  cuadros  que  tributará  como  ganancia
patrimonial  por  el  IRPF  del  donante  [art.  34.1  LIRPF].  Como  valor  de  transmisión  se
tomará el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado (art. 36 LIRPF). 
El  incremento  patrimonial  obtenido  por  el  hijo  como  consecuencia  de  la
donación  no  estará  sujeto  al  IRPF,  por  estarlo  al  Impuesto  sobre  Sucesiones  y
Donaciones (art. 6.4 LIRPF).
Por  lo  demás,  no  resulta  aplicable  ninguna  deducción  por  razón  de  esa
donación.
[1]

No hay nada malo en pasar por tonto, si en realidad lo que uno está haciendo es inteligente.
Honor a quien honor merece.

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Re:soluciones 1 y 2º septiembre FyT II
« Respuesta #1 en: 13 de Septiembre de 2013, 14:14:40 pm »
[1]
DFT II S13 ORDINARIO – SEGUNDA PRUEBA PRESENCIAL – SOLUCIONES
Notas previas:
1.ª  A  efectos  puramente  informativos,  que  no  prejuzgan  las  competencias  de  cada  uno  de  los
Profesores  del  equipo  docente  para  evaluar  la  concreta  respuesta  de  los  alumnos,  se  ofrecen
ejemplos de respuesta a las preguntas del examen. 
2.ª  No  se  valorará  positivamente  la  parte  de  la  respuesta  que  no  guarde  directa  relación  con  la
pregunta correspondiente.
3.ª  De  acuerdo  con  las  instrucciones  que  figuraban  al  comienzo  del  enunciado  del  examen,  es
necesario  justificar  todas  y  cada  una  de  las  respuestas  e  indicar  con  precisión  qué  precepto  o
preceptos  resultan  aplicables.  No  se  valorarán  positivamente  aquellas  respuestas  que  no  estén
debidamente justificadas.
Primera.- Una SA ha realizado, entre otros, los siguientes actos y negocios:
a) Ha prestado servicios de tierra (handling) en el aeropuerto de Barajas para una compañía
aérea dedicada a transportes internacionales de viajeros.
b) Ha prestado servicios de transporte de viajeros a y desde el aeropuerto en el que actúa. 
  Señale  si  estas operaciones  están  sujetas  al  IVA y,  en  caso  de estar  sujetas,  si  están o  no
exentas.
Deben hacerse dos observaciones previas en relación con las operaciones a que se refiere el
caso:
1.ª  Según  el  artículo  5.Uno.b)  LIVA,  a  los  efectos  de  lo  dispuesto  en  la  LIVA  se  reputan
empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. Según la
letra a) del artículo 4.Dos LIVA, se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad
empresarial o profesional «Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por
las  sociedades  mercantiles,  cuando  tengan  la  condición  de  empresario  o  profesional».
Además, no resulta aplicable ninguno de los supuestos de no sujeción del artículo 7 LIVA. En
consecuencia,  las  operaciones  a  que  se  refiere  el  caso  estarán  sujetas  al  impuesto  si  se
entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
2.ª  Ambas  operaciones  constituyen  prestaciones  de  servicios  en  virtud  de  los  artículos
11.Uno  LIVA  («toda  operación  sujeta  a  IVA  que,  no  tenga  la  consideración  de  entrega,
adquisición  intracomunitaria  o  importación  de  bienes»)  y  artículo  11.Dos.8.º  («los
transportes»), respectivamente.
a)  En  relación  con  el  lugar  de  realización  de  los  servicios  de  tierra  deben  hacerse  las
siguientes observaciones:
− Entre esos servicios figuran los de restauración y catering. De acuerdo con la letra b) del
artículo 70.Uno.5.º, A), LIVA, estos servicios se entenderán realizados en el territorio de
aplicación del Impuesto «cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación
del Impuesto». [2]
− En  relación  con  los  demás  servicios  resultará  aplicable  la  regla  general  del  artículo
69.Uno.1.º LIVA. Por lo tanto se entenderán realizados en el territorio de aplicación del
Impuesto «Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y
radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un
establecimiento  permanente  o,  en  su  defecto,  el  lugar  de  su  domicilio  o  residencia
habitual».
De  cumplirse  las  condiciones  señaladas  las  operaciones  se  entenderán  realizadas  en  el
territorio de aplicación del IVA y, por lo tanto, estarán sujetas a este impuesto.
De  estar  sujetas  las  operaciones  al  IVA  deberá  analizarse  si  resulta  aplicable  alguna
exención. A este respecto deben tenerse en cuenta los apartados seis y siete del artículo 22 LIVA,
que  se  refieren  a  ciertos  servicios  prestados  a  las  aeronaves  que  desarrollan  la  actividades  que
quedan  exentas  en  virtud  del  apartado  cuatro  del  mismo  artículo  22  LIVA,  entre  las  que  se
encuentran  las  realizadas  por  «compañías  dedicadas  esencialmente  a  la  navegación  aérea
internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o
pasajeros». Los apartados señalados hacen referencia en concreto a los siguientes servicios:
− Entregas de productos de avituallamiento, cuando sean adquiridos por las compañías o
entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves (apartado seis y art.
10.1.6.º RIVA).
− Prestaciones  de  servicios,  distintas  de  las  relacionadas  en  los  apartados  anteriores,
realizadas  para  atender  las  necesidades  directas  de  las  aeronaves,  o  para  atender  las
necesidades del cargamento de ellas (apartado siete y art. 10.2 RIVA).
De acuerdo con estos preceptos, cabe afirmar que los servicios de handling estarán exentos
en el IVA siempre que el destinatario sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.
b) Según el artículo 70.Uno.2º LIVA se entenderán prestados en el territorio de aplicación
del  impuesto  los  servicios  de  transporte  de  pasajeros,  cualquiera  que  sea  su  destinatario,  por  la
parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto. Puesto que la compañía
presta  servicios  de  transporte  de  pasajeros  a  y  desde  Barajas,  la  parte  de  este  transporte  que
transcurra por el territorio de aplicación del IVA estará sujeta al impuesto.
El enunciado del supuesto no aclara si se refiere al transporte aéreo o, como parece más
probable,  al  traslado  de  pasajeros  por  carretera  desde  y  al  Aeropuerto.  En  el  segundo  caso  no
operaría ninguna exención. En el primer caso debería tenerse en cuenta que, a tenor del artículo
22.Trece LIVA, están exentos «Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea
procedentes  de  o  con  destino  a  un  puerto  o  aeropuerto  situado  fuera  del  ámbito  espacial  del
impuesto». [3]
Segunda.-  a)  Un  abogado  establecido  en  Francia  ha  asesorado  a  un  empresario  establecido  en
Madrid  en  relación  con  la  compra  de  un  edificio  situado  en  esta  misma  ciudad.  Señale  si  esta
prestación de servicios está gravada por el IVA y, caso de estarlo, quién es el sujeto pasivo.
b) Una SA ha permutado una parcela urbana con otra propiedad de un Ayuntamiento, esta
última de naturaleza rústica. Señale si la SA deberá repercutir y/o soportar alguna cuota de IVA por
esta operación.
a) No cabe duda de que el asesoramiento prestado por un abogado es una operación sujeta
al IVA si se entiende realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, toda vez que se trata de
una prestación de servicios realizada por un profesional (artículos 4 y 5 LIVA).
Al  tratarse  de  un  servicio  relacionado  con  un  bien  inmueble  situado  en  Madrid,  el
asesoramiento se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con el
artículo  70.Uno.1.º  LIVA.  Aunque  no  se  entendiera  aplicable  este  precepto,  la  regla  general  del
artículo 69.Uno.1.º LIVA llevaría a la misma conclusión, toda vez que el destinatario del servicio es un
empresario establecido en ese territorio. La operación está, por lo tanto, sujeta al IVA.
No concurre ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 20.Uno LIVA, de modo que la
operación no estará exenta del impuesto. 
En lo concerniente al sujeto pasivo de la operación, el artículo 84.Uno.2.º LIVA dispone que
serán  sujetos  pasivos  los  empresarios  o  profesionales  para  quienes  se  realicen  las  operaciones
sujetas al Impuesto cuando «las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el
territorio de aplicación del Impuesto». Dado que el profesional que presta el servicio no se encuentra
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, sino en Francia, se produce la inversión del
sujeto pasivo, siendo éste el empresario establecido en Madrid.
b)  En  la  permuta  se  producen  dos  transmisiones  cuya  tributación  debe  analizarse
separadamente.
1.ª  Entrega  de  la  parcela  urbana  por  la  SA.  La  entrega  realizada  por  la  SA  está  sujeta  al
impuesto por los motivos señalados al comienzo de la solución del primer caso. No resulta aplicable a
esta  entrega  ninguna  exención.  En  particular,  no  es  aplicable  la  exención  prevista  en  el  artículo
20.uno.20.º LIVA, toda vez que el inmueble transmitido es una parcela urbana. En consecuencia, la
sociedad deberá repercutir la correspondiente cuota del IVA por esta entrega.
2.ª  Entrega  de  la  parcela  rústica  por  el  Ayuntamiento.  El  artículo  5  define  las  actividades
empresariales  o  profesionales  como  aquellas  que  impliquen  la  ordenación  por  cuenta  propia  de
factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la
producción  o  distribución  de  bienes  y  servicios.  El  enunciado  del  caso  no  proporciona  datos
suficientes para determinar si la transmisión se realiza en el ámbito de una actividad empresarial y,
por tanto, sujeta a IVA. En cualquier caso, si la entrega de la parcela rústica estuviera sujeta al IVA,
resultaría aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.20.º LIVA, salvo que se renuncie a ella
bajo  las  condiciones  previstas  por  el  artículo  20.Dos  LIVA.  En  consecuencia,  cabe  concluir  que  la
sociedad no soportará IVA por la adquisición de la parcela rústica, salvo que la operación esté sujeta
al IVA y se renuncie a la exención citada.
Nota  sin  relevancia  para  la  calificación  del  examen:  La  Dirección  General  de  Tributos,  en  reiterada
doctrina, ha establecido que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se
realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos: (a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por
la entidad pública. (b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados
por dicha entidad. (c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el
ente  público  determinasen  por  sí  mismas  el  desarrollo  de  una  actividad  empresarial,  al  implicar  la
ordenación  de  un  conjunto  de  medios  personales  y  materiales,  con  independencia  y  bajo  su
responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el
riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 
No hay nada malo en pasar por tonto, si en realidad lo que uno está haciendo es inteligente.
Honor a quien honor merece.

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Re:soluciones 1 y 2º septiembre FyT II
« Respuesta #2 en: 13 de Septiembre de 2013, 14:15:41 pm »
[4]
las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por
la entidad pública. (b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados
por dicha entidad. (c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el
ente  público  determinasen  por  sí  mismas  el  desarrollo  de  una  actividad  empresarial,  al  implicar  la
ordenación  de  un  conjunto  de  medios  personales  y  materiales,  con  independencia  y  bajo  su
responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el
riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. 
Tercera.- a) Un abogado ha adquirido un iPad por un importe de 2.000 €. En horario laboral lo utiliza
en su actividad profesional. En horario no laboral y durante los fines de semana sus hijos lo utilizan
para jugar al Call of Duty. Indique si, de acuerdo con la Ley del IVA, el empresario puede deducir la
cuota del IVA soportada por la adquisición de la tableta.
b) Dos personas físicas (A y B) disuelven la copropiedad que tenían sobre una vivienda. A se
queda con la vivienda compensando en metálico a B. ¿Queda esta operación sujeta a alguno de los
conceptos impositivos del ITPAJD?
a) El artículo 95 LIVA establece ciertas limitaciones al derecho a deducir las cuotas de IVA
soportadas  por  los  empresarios  o  profesionales  cuando  los  bienes  o  servicios  adquiridos  «no  se
afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional» (art. 95.Uno LIVA). 
El mismo precepto enumera los supuestos en los que los bienes no se entenderán afectos
directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, incluyendo, entre otros, los bienes
que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional
por períodos de tiempo alternativos (art. 95.Dos.1.º LIVA). Así ocurre en el caso planteado pues el
iPad es destinado, tanto a fines relacionados con la actividad profesional, como a otros de naturaleza
no empresarial ni profesional.
No obstante, el propio artículo 95 LIVA permite la deducción de las cuotas soportadas por la
adquisición  de  los  bienes  de  inversión  que  se  empleen  en  todo  o  en  parte  en  el  desarrollo  de  la
actividad empresarial o profesional bajo el cumplimiento de ciertas reglas. En relación con los bienes
de inversión distintos de los vehículos, se permite la deducción «en la medida en que dichos bienes
vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional» (art. 95.Tres.1.ª LIVA), esto es, en la proporción en que se destine a la
actividad empresarial o profesional.
Debemos, por ello, analizar si el iPad constituye un bien de inversión. El artículo 108.1 LIVA
define los bienes de inversión como aquellos «bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles
que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de
tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación». El artículo 108.2
LIVA completa la delimitación de ese concepto negando tal calificación a ciertos bienes, entre los que
se  encuentran  aquellos  cuyo  valor  de  adquisición  sea  inferior  a  quinientas  mil  pesetas  (3.005,06
euros). El valor del iPad no supera esta cuantía de modo que no puede ser considerado como un bien
de inversión. 
Podemos concluir, por ello, que, de acuerdo con la Ley del IVA, las cuotas soportadas en la
adquisición  del  iPad  no  serían  deducibles  en  ninguna  cuantía,  al  no  estar  el  bien  directa  y
exclusivamente relacionado con la actividad empresarial y no constituir un bien de inversión.
b) Debe señalarse, en primer lugar, que la disolución y adjudicación a que se refiere el caso
no  se  encuentra  sujeta  al  IVA,  al  no  tratarse  de  una  operación  realizada  por  empresarios  o
profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (art. 4 LIVA). [5]
En lo que se refiere al ITPO, debe tenerse en cuenta que el artículo 7.2.B) TRLITP dispone que
se  considerarán  transmisiones  patrimoniales  a  efectos  de  la  liquidación  y  pago  del  impuesto  los
excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento al párrafo primero del
artículo  1062  del  Código  Civil,  entre  otros.  De  acuerdo  con  estas  disposiciones,  como  señala  el
manual  recomendado  en  la  pág.  469  de  su  última  edición,  no  tributarán  por  ITPO  los  excesos  de
adjudicación derivados de las divisiones de comunidades y adjudicaciones de bienes indivisibles, o
que desmerezcan mucho como consecuencia de su división. Como ejemplo de bien indivisible o que
desmerece mucho por la división se cita precisamente una vivienda en esa página del manual. En
suma, el exceso originado por la adjudicación a uno de los copropietarios de una vivienda inmueble
esencialmente indivisible no está sujeto al ITPO cuando esa vivienda, además, constituye el único
bien existente en la comunidad de bienes y se paga la diferencia en metálico al otro copropietario.
Nota sin relevancia para el examen: La cuestión relativa a si la vivienda constituye un bien indivisible o
que desmerecería mucho por su división constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada en
cada caso concreto para su calificación jurídica correcta, si bien reiterada jurisprudencia considera que
los  inmuebles  deben  considerarse  como  «un  bien  que  si  no  es  esencialmente  indivisible,  sí
desmerecería mucho por su división» y que la única forma de división, en el sentido de extinción de
comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de
abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero.
La  operación  tampoco  queda  gravada  por  el  IOS.  En  particular,  debe  señalarse  que  la
comunidad de bienes a que se refiere el caso no queda equiparada a las sociedades a efectos de ese
gravamen en virtud del artículo 22 TRLITP, toda vez que no realiza ninguna actividad empresarial.
En cambio, como también se señala en la página citada del manual, la escritura de disolución
de la comunidad de bienes sí estará sujeta a la cuota gradual del IAJD al reunir todos los requisitos
establecidos en el artículo 31.2 TRLITP:
a) Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
b) Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
c) Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
d) No estar sujeto dicho acto al ITPO, ni al IOS, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuarta.- a) Una SA con un volumen de negocios de 300.000 € ha prestado un servicio a un cliente
que  no  es  empresario  ni  profesional,  repercutiéndole  el  correspondiente  IVA.  Transcurridos  seis
meses desde la prestación del servicio, el cliente todavía no ha satisfecho el importe de la factura.
¿Qué puede hacer la SA en relación con el IVA ante este impago?
b) Pasados seis meses más, el cliente satisface la mitad del importe facturado.  ¿Qué debe hacer la
SA en relación con el IVA al recibir este pago parcial?
a) De acuerdo con el artículo 80.Cuatro LIVA, la sociedad puede reducir la base imponible
cuando  los  créditos  correspondientes  a  las  cuotas  repercutidas  sean  total  o  parcialmente
incobrables.  A  estos  efectos,  un  crédito  se  considera  incobrable  cuando  reúna  las  siguientes
condiciones:
1.ª  Que  haya  transcurrido  el  plazo  establecido  por  ese  precepto  desde  el  devengo  del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado
del  mismo.  El  plazo  es  de  seis  meses  «Cuando  el  titular  del  derecho  de  crédito  cuya  base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante
el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros», como sucede en nuestro caso. El  plazo  de  seis  meses  se  computa  desde  el  devengo  del  impuesto.  A  este  respecto  debe
tenerse  en  cuenta  que  el  devengo  de  esta  operación  se  produce  en  el  momento  de  la
prestación  del  servicio,  al  no  concurrir  ninguna  de  las  circunstancias  en  recogidas  en  el
artículo 75.Uno.2º LIVA y siguientes.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este
Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o,
en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido,
sea superior a 300 €. Como en nuestro caso, el destinatario no es empresario ni profesional,
será necesario que la base imponible de la operación sea superior a 300 €.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por
medio de requerimiento notarial al mismo.
Si  se  procede  a  la  modificación  de  la  base  imponible  deben  rectificarse  las  cuotas
repercutidas en los términos previstos por el artículo 89 LIVA. 
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del
periodo de seis meses a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura
rectificativa [artículos 80.Cuatro.B) LIVA y 24 RIVA].
b) El artículo 80.Cuatro.C) LIVA establece lo siguiente: «Una vez practicada la reducción de la
base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total
o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario
o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las
cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida». 
Como  en  nuestro  caso  el  destinatario  no  es  empresario  ni  profesional,  la  sociedad  debe
modificar al alza la base imponible. A estos efectos deberá tener en cuenta que el IVA se entiende
incluido  en  las  cantidades  percibidas  en  la  misma  proporción  de  la  parte  de  la  contraprestación
percibida (esto es, en el 50 por ciento).
No hay nada malo en pasar por tonto, si en realidad lo que uno está haciendo es inteligente.
Honor a quien honor merece.

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Re:soluciones 1 y 2º septiembre FyT II
« Respuesta #3 en: 13 de Septiembre de 2013, 14:17:49 pm »
 El segundo parcial esta dividido en dos mensajes, es que no se mandarlo de otra forma, hay teneis para que podais consultar, haber si nos sonríe la suerte.
No hay nada malo en pasar por tonto, si en realidad lo que uno está haciendo es inteligente.
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Re:soluciones 1 y 2º septiembre FyT II
« Respuesta #4 en: 13 de Septiembre de 2013, 15:11:53 pm »
Por favor, no dupliquéis hilos.

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