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las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por
la entidad pública. (b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados
por dicha entidad. (c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el
ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la
ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su
responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el
riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Tercera.- a) Un abogado ha adquirido un iPad por un importe de 2.000 €. En horario laboral lo utiliza
en su actividad profesional. En horario no laboral y durante los fines de semana sus hijos lo utilizan
para jugar al Call of Duty. Indique si, de acuerdo con la Ley del IVA, el empresario puede deducir la
cuota del IVA soportada por la adquisición de la tableta.
b) Dos personas físicas (A y B) disuelven la copropiedad que tenían sobre una vivienda. A se
queda con la vivienda compensando en metálico a B. ¿Queda esta operación sujeta a alguno de los
conceptos impositivos del ITPAJD?
a) El artículo 95 LIVA establece ciertas limitaciones al derecho a deducir las cuotas de IVA
soportadas por los empresarios o profesionales cuando los bienes o servicios adquiridos «no se
afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional» (art. 95.Uno LIVA).
El mismo precepto enumera los supuestos en los que los bienes no se entenderán afectos
directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, incluyendo, entre otros, los bienes
que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional
por períodos de tiempo alternativos (art. 95.Dos.1.º LIVA). Así ocurre en el caso planteado pues el
iPad es destinado, tanto a fines relacionados con la actividad profesional, como a otros de naturaleza
no empresarial ni profesional.
No obstante, el propio artículo 95 LIVA permite la deducción de las cuotas soportadas por la
adquisición de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional bajo el cumplimiento de ciertas reglas. En relación con los bienes
de inversión distintos de los vehículos, se permite la deducción «en la medida en que dichos bienes
vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional» (art. 95.Tres.1.ª LIVA), esto es, en la proporción en que se destine a la
actividad empresarial o profesional.
Debemos, por ello, analizar si el iPad constituye un bien de inversión. El artículo 108.1 LIVA
define los bienes de inversión como aquellos «bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles
que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de
tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación». El artículo 108.2
LIVA completa la delimitación de ese concepto negando tal calificación a ciertos bienes, entre los que
se encuentran aquellos cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06
euros). El valor del iPad no supera esta cuantía de modo que no puede ser considerado como un bien
de inversión.
Podemos concluir, por ello, que, de acuerdo con la Ley del IVA, las cuotas soportadas en la
adquisición del iPad no serían deducibles en ninguna cuantía, al no estar el bien directa y
exclusivamente relacionado con la actividad empresarial y no constituir un bien de inversión.
b) Debe señalarse, en primer lugar, que la disolución y adjudicación a que se refiere el caso
no se encuentra sujeta al IVA, al no tratarse de una operación realizada por empresarios o
profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (art. 4 LIVA). [5]
En lo que se refiere al ITPO, debe tenerse en cuenta que el artículo 7.2.B) TRLITP dispone que
se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del impuesto los
excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento al párrafo primero del
artículo 1062 del Código Civil, entre otros. De acuerdo con estas disposiciones, como señala el
manual recomendado en la pág. 469 de su última edición, no tributarán por ITPO los excesos de
adjudicación derivados de las divisiones de comunidades y adjudicaciones de bienes indivisibles, o
que desmerezcan mucho como consecuencia de su división. Como ejemplo de bien indivisible o que
desmerece mucho por la división se cita precisamente una vivienda en esa página del manual. En
suma, el exceso originado por la adjudicación a uno de los copropietarios de una vivienda inmueble
esencialmente indivisible no está sujeto al ITPO cuando esa vivienda, además, constituye el único
bien existente en la comunidad de bienes y se paga la diferencia en metálico al otro copropietario.
Nota sin relevancia para el examen: La cuestión relativa a si la vivienda constituye un bien indivisible o
que desmerecería mucho por su división constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada en
cada caso concreto para su calificación jurídica correcta, si bien reiterada jurisprudencia considera que
los inmuebles deben considerarse como «un bien que si no es esencialmente indivisible, sí
desmerecería mucho por su división» y que la única forma de división, en el sentido de extinción de
comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de
abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero.
La operación tampoco queda gravada por el IOS. En particular, debe señalarse que la
comunidad de bienes a que se refiere el caso no queda equiparada a las sociedades a efectos de ese
gravamen en virtud del artículo 22 TRLITP, toda vez que no realiza ninguna actividad empresarial.
En cambio, como también se señala en la página citada del manual, la escritura de disolución
de la comunidad de bienes sí estará sujeta a la cuota gradual del IAJD al reunir todos los requisitos
establecidos en el artículo 31.2 TRLITP:
a) Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
b) Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
c) Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
d) No estar sujeto dicho acto al ITPO, ni al IOS, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuarta.- a) Una SA con un volumen de negocios de 300.000 € ha prestado un servicio a un cliente
que no es empresario ni profesional, repercutiéndole el correspondiente IVA. Transcurridos seis
meses desde la prestación del servicio, el cliente todavía no ha satisfecho el importe de la factura.
¿Qué puede hacer la SA en relación con el IVA ante este impago?
b) Pasados seis meses más, el cliente satisface la mitad del importe facturado. ¿Qué debe hacer la
SA en relación con el IVA al recibir este pago parcial?
a) De acuerdo con el artículo 80.Cuatro LIVA, la sociedad puede reducir la base imponible
cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos, un crédito se considera incobrable cuando reúna las siguientes
condiciones:
1.ª Que haya transcurrido el plazo establecido por ese precepto desde el devengo del
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado
del mismo. El plazo es de seis meses «Cuando el titular del derecho de crédito cuya base
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante
el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros», como sucede en nuestro caso. El plazo de seis meses se computa desde el devengo del impuesto. A este respecto debe
tenerse en cuenta que el devengo de esta operación se produce en el momento de la
prestación del servicio, al no concurrir ninguna de las circunstancias en recogidas en el
artículo 75.Uno.2º LIVA y siguientes.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este
Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o,
en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido,
sea superior a 300 €. Como en nuestro caso, el destinatario no es empresario ni profesional,
será necesario que la base imponible de la operación sea superior a 300 €.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por
medio de requerimiento notarial al mismo.
Si se procede a la modificación de la base imponible deben rectificarse las cuotas
repercutidas en los términos previstos por el artículo 89 LIVA.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del
periodo de seis meses a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura
rectificativa [artículos 80.Cuatro.B) LIVA y 24 RIVA].
b) El artículo 80.Cuatro.C) LIVA establece lo siguiente: «Una vez practicada la reducción de la
base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total
o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario
o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las
cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida».
Como en nuestro caso el destinatario no es empresario ni profesional, la sociedad debe
modificar al alza la base imponible. A estos efectos deberá tener en cuenta que el IVA se entiende
incluido en las cantidades percibidas en la misma proporción de la parte de la contraprestación
percibida (esto es, en el 50 por ciento).