No sé si ya se ha contestado a esta pregunta, si es así, me regañáis pero por favor ayudadme que mis neuronas no dan más de sí.
En los casos de doble nacionalidad, cuando se refiere a la otra vía abierta por la constitución a la que se refiere el art. 24 cc y que conduce a la coexistencia de dos nacionaliddes completamente operativas ¿a qué se está refieriendo? ya sé que que sólo he escrito tres o cuatro veces "refiere", también me lo tenéis en cuenta. 
Estos tres artículos te aclararán la duda: te he resaltado en rojo tu duda. De todas formas, en la página 265 del Manual te lo aclara todo.
Un saludo.
Artículo 23 CC
Son requisitos comunes para la validez de la
adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad.
Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Artículo 24 CC
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.Artículo 26 CC
1.
Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.Procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.