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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014  (Leído 93513 veces)

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Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #220 en: 16 de Abril de 2014, 11:26:36 am »
He mirado el Reg. 650 y más o menos las conclusiones que extraigo son estas:
COMPETENCIA JUDICIAL REG. 650/12 PARA SUCESIONES
FORO GENERAL: residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.
Casos específicos en los que puede haber problemas para establecer cual fue la residencia habitual del fallecido:
1. traslado de domicilio por motivos profesionales o económicos a un Estado sin continuar manteniendo relaciones sólidas con su país de origen;
Solución del conflicto: estado en el que esté situado el centro de interés familiar y social del fallecido
2. traslado de residencia de un estado a otro sin afincarse en ninguno.
Solución del conflicto: nacionalidad del causante o sitio donde estén sus bienes.

Además del foro general, el Reg. prevé la competencia por ELECCIÓN DEL FORO: se favorece que las partes afectadas por la sucesión puedan celebrar acuerdo relativo a elección del foro a favor de tribunales del EM de la ley elegida, pero este acuerdo queda supeditado a que previamente hubiera una disposición establecida por el fallecido sobre elección de la ley aplicable a la sucesión. Debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Si el acuerdo no es suscrito por todos los beneficiarios de la sucesión, pero los que lo han hecho comparecen ante el tribunal elegido sin impugnar la competencia: el tribunal sigue conociendo
- Si el acuerdo no es suscrito por todos los beneficiarios de la sucesión y alguna de ellas impugna la competencia: el tribunal tiene que abstenerse y se aplicará la norma general de competencia del Reg.

Qué pasa cuando el fallecido no tuviera residencia habitual en ningún estado miembro?:
1. tribunales competentes: estado donde se encuentren los bienes siempre que el fallecido tuviera nacionalidad de ese estado en el momento de fallecer, o hubiera tenido su residencia habitual en ese estado y no hubieran transcurrido más de 5 años cuando se lleva el asunto al tribunal;
2. si no se da ninguna circunstancia de las anteriores: autoridades del estado donde se encuentren los binees son competentes para pronunciarse sobre esos bienes pero NO sobre la totalidad del caudal hereditario.

FORO DE NECESIDAD: cuando no sea competente ningún EM y lo pueda conocer un tercer estado, pero a este tercer estado le es imposible conocer del asunto por causa de fuerza mayor (como puede ser una guerra). Se permite la competencia de  un EM que tenga un vínculo suficiente con el litigio (siendo factores concluyentes la nacionalidad y la residencia previa).

LEY APLICABLE

1. Norma general: residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.
Posibilidad de relegar el criterio de la residencia cuando el fallecido tuviera otro vínculo manifiestamente más estrecho con la ley de otro estado.
2. Elección de ley: la del estado de la nacionalidad del causante en el momento de la elección o en el del fallecimiento.


Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #221 en: 16 de Abril de 2014, 12:26:40 pm »
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #222 en: 16 de Abril de 2014, 14:42:15 pm »
Que te pongan un caso diciendo que fulanito se morirá el 18 de agosto de 2015 no creo que lo hagan, pero es como las meigas, que haberlas haylas, pero si lo pueden hacer para ver si nos pillan, quiero decir, poner un caso de un fulanito que se muere para ver qué aplicamos si el 9.8cc o el R 650/12 en relación con la ley, claro, porque en el caso de la CJI está claro que sólo se aplica el Reglamento, que no se hace alusión al a LOPJ.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #223 en: 19 de Abril de 2014, 02:35:09 am »
El covnenio de la haya 1993 es de carácter universal? si no es así, cómo sabemos qué países son los que están dentro, porque imagino que si no se aplica el convenio por no formar parte se aplicará el 54/2007, no?

Es jerarquía normativa? si un país que es partícipe del convenio, prevalece siepre el convenio sobre la LAI?

Desconectado mnieves

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #224 en: 19 de Abril de 2014, 04:46:32 am »
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El covnenio de la haya 1993 es de carácter universal? si no es así, cómo sabemos qué países son los que están dentro, porque imagino que si no se aplica el convenio por no formar parte se aplicará el 54/2007, no?

Es jerarquía normativa? si un país que es partícipe del convenio, prevalece siepre el convenio sobre la LAI?

Hola

Es prácticamente una pregunta de uno de los casos del manual de prácticos.

En particular la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, determina: "En defecto de Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España que resulten aplicables a la adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España como adopción si se cumplen los siguientes requisitos...", por tanto, si para el reconocimiento de la adopción en España existe un Convenio Internacional, dicho texto será aplicable y NO la normativa española siguiendo el orden de prelación de fuentes (por ejemplo, si el país de origen del menor fuera parte del Convenio de la Haya sobre adopción internacional).

Es la misma Ley la que indica la "jerarquía normativa", con lo cual, sí, dado que España forma parte de ese Convenio de la Haya, prima el Convenio sobre la Ley 54/2007.

Y ahora, hasta mañana., urfurmb. qué frío me está entrando.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #225 en: 19 de Abril de 2014, 04:58:25 am »
Perfecto, aclarado, yo ya no sé si desayunar o dormir  8)


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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #226 en: 19 de Abril de 2014, 05:01:21 am »
Aisssssssssss, se nota la hora, me he equivocado la redactar la frase final,  :-[

El país que tiene que formar parte del Convenio para que se aplique éste es el país de origen del menor; ese Convenio de la Haya no es de carácter universal, no todos los países del mundo mundial están adheridos a él, así que lo hacemos constar, y santas pascuas, nunca mas apropiado el momento.

Dos notas:

El Convenio se refiere al "reconocimiento", con lo cual para que la adopción sea "reconocida" en España, el país de origen del menor debe formar parte del Convenio.

La Ley 54/2007 se refiere a la constitución de la adopción, con lo cual, conforme al art. 14 de la misma, los juzgados y tribunales españoles son competentes para la "constitución" de la adopción en los siguientes casos: a) Cuando el "adoptado" sea español o tenga su residencia en España; b) Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España.

¿Cuándo puede surgir el conflicto? Cuando la constitución se realice en un país extranjero (y en este caso da igual el ámbito europeo) del que el menor sea nacional y una vez en España quiera que se reconozca, lo que equivale a su inscripción en el Registro Civil.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #227 en: 19 de Abril de 2014, 05:06:56 am »
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Perfecto, aclarado, yo ya no sé si desayunar o dormir  8)

No creo que lo haya aclarado, yo me voy a dormir ya, creo que la he liado; el caso y la ley se refiere a autoridades extranjeras en España, y ahora creo que tengo que mirar y repasar lo otro, aunque creo que sería así, al menos para poder inscribir al adoptado en el Registro Civil español, porque si dos españoles se van fuera a adoptar un niño, supongo que irán a un país que forme parte del Convenio, pero como los hay más despistados que yo a esta altura de la madrugada, pues puede, ¿por qué no?

Digo,  :-\ 

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #228 en: 19 de Abril de 2014, 05:14:44 am »
Bueno, pues ya te aclararás...

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #229 en: 20 de Abril de 2014, 18:21:03 pm »
El reglamento 593/2008 sustituye al convenio de roma 1980, cierto? por lo que el convenio ya no se aplica y las preguntas que han salido que son algunas en relació al convenio de 1980 imagino que serán ahora en relación al Roma I, NO?

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #230 en: 20 de Abril de 2014, 21:32:26 pm »
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Bueno, pues ya te aclararás...

¡Ya me he aclarado!

En particular la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, determina: "En defecto de Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España que resulten aplicables a la adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España como adopción si se cumplen los siguientes requisitos...", por tanto, si para el reconocimiento de la adopción en España existe un Convenio Internacional, dicho texto será aplicable y NO la normativa española siguiendo el orden de prelación de fuentes.

Es la misma Ley la que indica la "jerarquía normativa", con lo cual, sí, dado que España forma parte de ese Convenio de la Haya, prima el Convenio sobre la Ley 54/2007.


Eso es correcto, y es así tanto para la constitución como para el reconocimiento; el mismo Convenio indica en el art. 23 que "una adopción certificada como conforme a Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida "de pleno derecho" en los demás Estados contratantes.

En lo del R Roma I, el art. 24 en lo relativo a su relación con el Convenio de Roma de 1980 indica de forma expresa que lo sustituye en los Estados Miembros, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y a los que no se aplica el presente Reglamento en virtud del art. 299 del Tratado.

De otro, en la medida en que el presente Reglamento sustituye a las disposiciones del Convenio de Roma, se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere al presente Reglamento.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #231 en: 21 de Abril de 2014, 09:54:29 am »
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El covnenio de la haya 1993 es de carácter universal? si no es así, cómo sabemos qué países son los que están dentro (...)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #232 en: 21 de Abril de 2014, 23:47:53 pm »
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muchas gracias, me he enterado que Andorra no lo ha suscrito
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #233 en: 23 de Abril de 2014, 22:38:45 pm »
cuadno un tribunal español conoce de una demanda de divorcio de un matrimonio entr alemana y spañol, residentes en alemania y españa, respectivamente,qé ley debe aplicar para determinar si el divorcio puede ser declarado.

Entiendo que para ley aplicable sería el reglamento 1259/2010  y que los cónyuges podrían elegir entre la ley de la residencia habitual última residencia cuando uno de ellos viva ahí ley nacional y lex fori...

Y que si los cónyugs no la eligen sería por jerarquía la de la residencia habitual.

El problema es que residen en alemania y españa, no podemos saber cuál es la residencia habitual, entraría en este caso el resto de posibilidades que se establecen jerárquicamente?

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #234 en: 23 de Abril de 2014, 22:43:11 pm »
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cuadno un tribunal español conoce de una demanda de divorcio de un matrimonio entr alemana y spañol, residentes en alemania y españa, respectivamente,qé ley debe aplicar para determinar si el divorcio puede ser declarado.

Entiendo que para ley aplicable sería el reglamento 1259/2010  y que los cónyuges podrían elegir entre la ley de la residencia habitual última residencia cuando uno de ellos viva ahí ley nacional y lex fori...

Y que si los cónyugs no la eligen sería por jerarquía la de la residencia habitual.

El problema es que residen en alemania y españa, no podemos saber cuál es la residencia habitual, entraría en este caso el resto de posibilidades que se establecen jerárquicamente?

El art. 1 del Reglamento indica, por un lado, que se aplicará en todas aquellas situaciones que impliquen un conflicto de leyes, es decir, que sean situaciones internacionales; por ejemplo, por ser cónyuges de distinta nacionalidad, o con residencia en distintos Estados, lo que se da en el supuesto planteado; no obstante, no tiene por qué ser únicamente intracomunitarios. De otro, al igual que el resto de los Reglamentos de ley aplicable, tiene carácter universal, es decir, sustituye a la legislación interna de los Estados miembros –en este Reglamento, sólo de los Estados participantes-.
   Tanto Alemania como España son Estados miembros participantes en esa cooperación reforzada, con lo que la ley aplicable será el Reglamento, pero sólo respecto de la declaración del divorcio, es decir, de la modificación del vínculo, no respecto a los efectos que puedan producirse.
   El Tribunal español tendrá, pues, que aplicar el Reglamento ya que sustituye en su totalidad el art. 107 CC que dejará de ser aplicado en la materia regulada por el Reglamento.

   Destacar dos importantes cuestiones respecto al ámbito de aplicación material del Reglamento:
   En primer lugar, que no entra en su ámbito de aplicación la nulidad matrimonial.
   En segundo lugar, que resulta inaplicable a cualquier cuestión derivada del divorcio o la separación.
   Por tanto, únicamente determina la ley aplicable a la disolución o relajación del vínculo y sus causas.

 ;)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #235 en: 23 de Abril de 2014, 22:46:51 pm »
Pero no respondes a mi pregunta mnieves, únicamente haces distinción entre ley aplicable  del reglamento y el art 107 CC, ya he comentado que se aplica el reglamento pero dentro del reglamento los cónyuges pueden elegir cuál es la ley que se aplicará, de ahí el fin del reglamento que puedan sustituir su ley nacional por el de residencia...


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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #236 en: 23 de Abril de 2014, 22:52:35 pm »
Ilse y Mnieves, yo no estoy del todo de acuerdo con que se aplique el reg. 1251 ya que entiendo que uno de los cónyuges es español y residente en España no?.
Cuando uno de los cónyuges es español o residente habitual en España, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 107.2 del C.C. Rigen en este orden:
1º) La ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda, o
2º) A falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio,
3º) Si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que los tribunales españoles resulten competentes.
4º) En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas;
b) si en la demanda presentada ante el tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro; y/o
c) si las leyes indicadas reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.

Ilse, tal como planteas el enunciado del caso y con solo esos datos considero que es aplicable el CC y puede ser perfectamente válidos el foro 3º, o incluso el 4ºa).

Esa es mi humilde opinión pues creo que ninguno de los foros del reg. 1250 es de aplicación a excepción del 5º (se aplicará la Ley del Estado ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda a falta de los criterios de los otros 4 foros), que precisamente remite a la legislación española en este caso al interponerse la demanda en España).
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #237 en: 23 de Abril de 2014, 22:52:58 pm »
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Pero no respondes a mi pregunta mnieves, únicamente haces distinción entre ley aplicable  del reglamento y el art 107 CC, ya he comentado que se aplica el reglamento pero dentro del reglamento los cónyuges pueden elegir cuál es la ley que se aplicará, de ahí el fin del reglamento que puedan sustituir su ley nacional por el de residencia...

 ;D, lo siento, la ley que va a regir la disolución del matrimonio es elegida bien a la celebración del mismo por los cónyuges, bien a la presentación de la demanda de separación o divorcio.

Dentro de esa elección, tendremos que estar a lo recogido en el Reglamento, así

   1.- En base a la elección por las partes de una de las leyes que se indican en el art. 1, siempre y cuando la ley elegida sea conforme con los Derechos Fundamentales tal y como se definen en los Tratados de la Unión Europea, en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y con el orden público. Las leyes entre las que las partes (art. 5) pueden elegir son las siguientes: residencia habitual, última residencia cuando uno de ellos todavía vive allí o la nacional de cualquiera de ellos, todas ellas fijadas en el momento de celebración del acuerdo de elección y, finalmente, la lex fori. El acuerdo se puede celebrar o modificar en cualquier momento, incluso, cuando la lex fori así lo permita, ante el miso tribunal en el curso del procedimiento. En cuanto a la ley conforme a la que se determinará el consentimiento y la validez formal y material del acuerdo de elección se regula en los arts. 6 y 7.
   2.- En ausencia de elección de ley por las partes, el art. 8 designa como aplicables las mismas leyes, ahora bien, fijadas en el momento de la demanda y no con carácter alternativo sino jerarquizado.

¿Ahora sí?  ???

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #238 en: 23 de Abril de 2014, 22:56:40 pm »
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Ilse y Mnieves, yo no estoy del todo de acuerdo con que se aplique el reg. 1251 ya que entiendo que uno de los cónyuges es español y residente en España no?.
Cuando uno de los cónyuges es español o residente habitual en España, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 107.2 del C.C. Rigen en este orden:
1º) La ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda, o
2º) A falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio,
3º) Si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que los tribunales españoles resulten competentes.
4º) En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas;
b) si en la demanda presentada ante el tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro; y/o
c) si las leyes indicadas reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.

Ilse, tal como planteas el enunciado del caso y con solo esos datos considero que es aplicable el CC y puede ser perfectamente válidos el foro 3º, o incluso el 4ºa).

Esa es mi humilde opinión.

El art 107 no se aplicaría en este caso porque estamos antes disolución del matrimonio, efectos constitutivos serán por el reglamento menos la nulidad que se llevará por el art. 107CC

No se puede aplicar el art. 107 en este caso porque el reglamento prevalece sobre el CC en aquellas materias que se regulen por el reglamento como es la que trata el caso.

 ???

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (2° PARCIAL) 2013/2014
« Respuesta #239 en: 23 de Abril de 2014, 22:58:32 pm »
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;D, lo siento, la ley que va a regir la disolución del matrimonio es elegida bien a la celebración del mismo por los cónyuges, bien a la presentación de la demanda de separación o divorcio.

Dentro de esa elección, tendremos que estar a lo recogido en el Reglamento, así

   1.- En base a la elección por las partes de una de las leyes que se indican en el art. 1, siempre y cuando la ley elegida sea conforme con los Derechos Fundamentales tal y como se definen en los Tratados de la Unión Europea, en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y con el orden público. Las leyes entre las que las partes (art. 5) pueden elegir son las siguientes: residencia habitual, última residencia cuando uno de ellos todavía vive allí o la nacional de cualquiera de ellos, todas ellas fijadas en el momento de celebración del acuerdo de elección y, finalmente, la lex fori. El acuerdo se puede celebrar o modificar en cualquier momento, incluso, cuando la lex fori así lo permita, ante el miso tribunal en el curso del procedimiento. En cuanto a la ley conforme a la que se determinará el consentimiento y la validez formal y material del acuerdo de elección se regula en los arts. 6 y 7.
   2.- En ausencia de elección de ley por las partes, el art. 8 designa como aplicables las mismas leyes, ahora bien, fijadas en el momento de la demanda y no con carácter alternativo sino jerarquizado.

¿Ahora sí?  ???

mnieves me haces copia y pega de lomismo que tengo yo  >:(

de lo que se trata es explicarlo no de pegar  :P

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cuadno un tribunal español conoce de una demanda de divorcio de un matrimonio entr alemana y spañol, residentes en alemania y españa, respectivamente,qé ley debe aplicar para determinar si el divorcio puede ser declarado.

Entiendo que para ley aplicable sería el reglamento 1259/2010  y que los cónyuges podrían elegir entre la ley de la residencia habitual última residencia cuando uno de ellos viva ahí ley nacional y lex fori...

Y que si los cónyugs no la eligen sería por jerarquía la de la residencia habitual.

El problema es que residen en alemania y españa, no podemos saber cuál es la residencia habitual, entraría en este caso el resto de posibilidades que se establecen jerárquicamente?