Compañer@s, a ver si consigo poneros un resumen para tener claro CJI y ley aplicable españolas:
La clave para determinar si es la ley española (art. 18 LAI) o la extranjera (art. 21 LAI) la aplicable a la adopción está en función de cual es el país en la que va a quedar integrado el menor (adoptando). Es decir, lo fundamental que tenéis que mirar es donde va a residir el menor.
- Ley española: si el menor reside o va a residir tras la adopción en España;
- ley extranjera: ni reside en España ni hay previsión de que lo vaya a hacer.
En cuanto a la competencia judicial, habréis de ver si os preguntan por la constitución de la adopción o por otros supuestos.
La competencia judicial internacional para la
constitución de adopción en supuestos internacionales está regulada en el art. 14 de la Ley 54/07, la cual establece que los juzgados y tribunales españoles serán competentes para la constitución de la adopción en los siguientes casos;
1- Cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España.
2- Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España.
La competencia judicial internacional para la
modificación, revisión, declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción en supuestos internacionales está regulada en el art.15 de la misma ley. Los juzgados y tribunales españoles serán competentes para la declaración de la nulidad de una adopción en los siguientes casos;
1- Cuando el adoptado sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
2- Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud.
3- Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad española.
4- Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España.
Vamos a otro asunto: cuando un menor es trasladado en la adopción de un país a otro (el caso del supuesto que planteáis). Primero hay que ver si hay traslado del menor, y si lo hay es de aplicación el Convenio de la Haya de 1993, siempre que los países de origen y receptor del menor sean parte del convenio (España lo es). Si el Convenio no fuera aplicable, nos vamos ya directamente a la ley 54/07.
Primero el convenio de la haya SOLO en cuanto a la constitución del vínculo adoptivo y reconocimiento, NO se incluyen normas de competencia ni normas de ley aplicable que estas serían a través de la LAI.
Como en el caso como bien dices hay traslado sería el reconocimiento a través del convenio, si no hubiera traslado y no se pudiera aplicar el convenio sería el reconocimiento de la LAI.
Yo lo entiendo así.
Es así.