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Autor Tema: casos prácticos DIPr. Resolución compartir  (Leído 23885 veces)

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Desconectado carlitus

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #100 en: 15 de Mayo de 2014, 21:31:05 pm »
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Respecto al del testamento en INGLATERRA, lo que me mosquea es que entre paréntesis pone (no existen allí). Es que si no existen las legitimas en inglaterra… que hacemos con ellas? porque en el manual pone solo el caso de testar en un país sin legítimas pero si al fallecer se aplica una ley donde si las hay entonces si hay legítimas( pag 575). Yo interpreto que si al otorgar hubo legítimas ( españa) y a la sucesión se aplica una ley donde no hay legítimas… pues no hay legítimas.

Pues nada, esperemos a que asome por aquí mas personal y nos ayuden a aclarar estos flecos.

El dolor es temporal, un minuto, una hora, un día o un año, pero se acabará. Si me rindo, ese dolor durará para siempre.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #101 en: 15 de Mayo de 2014, 21:59:44 pm »
2012, 2ª semana, caso 1

Apartado 2

Conforme al art. 49 CC ( el art. 107 CC no es de aplicación  al caso)

Ley del lugar de celebración (Alemania) o ley su nacionalidad (España).

Visto, claro está, desde el punto de vista de la validez formal para el ordenamiento español.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #102 en: 15 de Mayo de 2014, 22:17:04 pm »
2012, septiembre, caso 1

Apartado 2

Siendo competentes los tribunales españoles, habrá de estarse al art. 9.1 CC en cuanto a la validez del fondo (consentimiento y capacidad) y al art. 49 CC respecto a la validez formal.

Así, respecto al fondo será la ley de la nacionalidad de cada contrayente (francesa y española).
Respecto a la forma, como se responde en el apartado 1, a la del lugar de celebración (española)
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Desconectado gullit55

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #103 en: 16 de Mayo de 2014, 00:54:11 am »
El caso de Junio 2012.
Ap.2
a)  Si alega requisitos de incapacidad, el 107CC nos dice que respecto a la nulidad y efectos regirá la ley de su celebración. Y respecto la celebración diferenciamos Los requisitos de forma Art. 49 y 50. Y requisitos de fondo, art. 9.1 como es el caso, por el 9.1 CC se aplica para la incapacidad la ley marroquí.
b)Por el art. 107 CC se aplica el 49 y 50 CC. ¿Qué podrá alegar? Si celebra matrimonio en Alemania, para ser válido en España Se tuvo que celebrar de acuerdo a ley alemana o ley española. El único caso que podría alegar nulidad formal, sería que el matrimonio se hubiera celebrado de acuerdo a la ley marroquí ( no lo pide esto pero bueno…).

Desconectado gullit55

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #104 en: 16 de Mayo de 2014, 00:59:58 am »
El de sep 2012 lo resolví en la 1º pag del post que subi varios al ppio. Coincido en ese caso

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #105 en: 16 de Mayo de 2014, 09:25:20 am »
Yo hago una parada en los casos, que me centro en los exámenes de la primera semana  :-\
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #106 en: 16 de Mayo de 2014, 09:33:20 am »
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Yo hago una parada en los casos, que me centro en los exámenes de la primera semana  :-\

Ok, yo es que voy la primera semana junto con el prácticum.

Seguiré poniendo aquí lo que veo hasta el último caso por si alguien quiere aportar, aclarar, discrepar, etc.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #107 en: 16 de Mayo de 2014, 09:41:01 am »
2012, septiembre, caso 2

Apartado 2

Se pregunta en el caso: ¿Han de constituir la adopción en España o en el país de origen de los niños?

Mis dudas al respecto que me tienen a mal traer:

¿Esto se elige por los adoptantes o lo regula de alguna forma la ley?

Si se constituye en España se aplicaría la ley española, porque los menores van a ser trasladados a España.
Pero, si se constituye en el país de origen ¿se aplica la ley de allí o puede ser la española?

Creo que lo lógico es que se aplique la ley de donde se constituya, pero eso, creo, no estoy seguro.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #108 en: 16 de Mayo de 2014, 09:54:01 am »
2012, reserva, caso 1

Apartado 2

D. YHB es demandante y reside en Málaga. Con estos datos no concurre ningún foro de los establecidos en el R.2201/2003.

Si entramos a suponer que se cambia de residencia, etc, se puede conseguir la demanda en Francia, pero creo que no es eso lo que se pregunta. Así lo veo yo, salvo mejor criterio.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #109 en: 16 de Mayo de 2014, 10:36:30 am »
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2012, reserva, caso 1

Apartado 2

D. YHB es demandante y reside en Málaga. Con estos datos no concurre ningún foro de los establecidos en el R.2201/2003.

Si entramos a suponer que se cambia de residencia, etc, se puede conseguir la demanda en Francia, pero creo que no es eso lo que se pregunta. Así lo veo yo, salvo mejor criterio.

Te pregunta si los tribunales españoles tendrían competencia? podría ser el caso que YHB resida en españa durante 1 año anterior a la demanda, aquí sí estariamos ante el reglamento.

pero tampoco sé como es el caso, qué es l que pregunta

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #110 en: 16 de Mayo de 2014, 10:39:17 am »
2013, 1ª semana, caso 1

Apartado 1

Ante la pregunta de si son competentes los tribunales españoles sobre la nulidad, empezaría por decir que es de aplicación el R.2201/2003 pues la nulidad entra en su ámbito material (ojo, no confundir con el R.1259/2012 sobre aplicación de ley en el que se excluye la nulidad y hay que irse al 107 CC y por ende al 9.1 y 49 o 50 CC).

Por tanto, si se cumplen cualquiera de los 7 foros a los que se refiere el art. 3 del R2201/2003, serían competentes. Así, basta con uno de ellos, el de la residencia habitual de ambos, como es el caso, para atribuir la competencia a nuestros tribunales.

Apartado 2

Aquí es donde preguntan sobre la ley aplicable y donde hay que hacer constar la inaplicación del R1259/2010 al escapar de su ámbito material. Por tanto nos remitiremos al art. 107 del CC como he indicado antes.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #111 en: 16 de Mayo de 2014, 10:41:36 am »
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Te pregunta si los tribunales españoles tendrían competencia? podría ser el caso que YHB resida en españa durante 1 año anterior a la demanda, aquí sí estariamos ante el reglamento.

pero tampoco sé como es el caso, qué es l que pregunta

Pregunta si sería posible presentar la demanda en Francia. El enunciado indica que son francés y alemana residentes en España. Es el frances el demandante.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #112 en: 16 de Mayo de 2014, 10:48:30 am »
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Pregunta si sería posible presentar la demanda en Francia. El enunciado indica que son francés y alemana residentes en España. Es el frances el demandante.

entiendo que no, no se puede, residencia habitual en españa, tribuales competentes los españoles, no se cumple ninguno de los foros para que puedan interponerla en francia, nacionalidades diferentes.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #113 en: 16 de Mayo de 2014, 10:50:06 am »
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entiendo que no, no se puede, residencia habitual en españa, tribuales competentes los españoles, no se cumple ninguno de los foros para que puedan interponerla en francia, nacionalidades diferentes.
Estamos de acuerdo. ;)
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #114 en: 16 de Mayo de 2014, 10:52:54 am »
No tenéis el archivo que se hizo de forma conjunta de los exámenes de años anteriores? Lo digo porque hago referencia a los casos que allí se resolvieron y que estamos debatiendo. Sólo pongo año, semana y nº de caso para no escribir el tocho completo.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #115 en: 16 de Mayo de 2014, 11:06:35 am »
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2013, 1ª semana, caso 1

Apartado 1

Ante la pregunta de si son competentes los tribunales españoles sobre la nulidad, empezaría por decir que es de aplicación el R.2201/2003 pues la nulidad entra en su ámbito material (ojo, no confundir con el R.1259/2012 sobre aplicación de ley en el que se excluye la nulidad y hay que irse al 107 CC y por ende al 9.1 y 49 o 50 CC).

Por tanto, si se cumplen cualquiera de los 7 foros a los que se refiere el art. 3 del R2201/2003, serían competentes. Así, basta con uno de ellos, el de la residencia habitual de ambos, como es el caso, para atribuir la competencia a nuestros tribunales.

Apartado 2

Aquí es donde preguntan sobre la ley aplicable y donde hay que hacer constar la inaplicación del R1259/2010 al escapar de su ámbito material. Por tanto nos remitiremos al art. 107 del CC como he indicado antes.

correcto.  :)


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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #116 en: 16 de Mayo de 2014, 12:20:17 pm »
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2012, septiembre, caso 2

Apartado 2

Se pregunta en el caso: ¿Han de constituir la adopción en España o en el país de origen de los niños?

Mis dudas al respecto que me tienen a mal traer:

¿Esto se elige por los adoptantes o lo regula de alguna forma la ley?

Si se constituye en España se aplicaría la ley española, porque los menores van a ser trasladados a España.
Pero, si se constituye en el país de origen ¿se aplica la ley de allí o puede ser la española?

Creo que lo lógico es que se aplique la ley de donde se constituya, pero eso, creo, no estoy seguro.

Aqui haría yo varias precisiones, primero, para que sea de aplicación el Convenio de la Haya 1993, se requiere:

1) Que adoptante y adoptado tengan residencia habitual en estados parte .
2) Que se produzca un traslado de un Estado parte a otro, en virtud de la adopción.

La primera cuestión que se plantea es si Perú es estado parte del Convenio que por la primera pregunta que hace el caso preguntando acerca del instrumento internacional aplicable, quiero pensar que sí, en este caso
Podrán constituir la adopción:

1- Las autoridades del país de origen (Perú): En cuyo caso se aplicará la ley peruana a la constitución.

2- Las autoridades del país de destino (España): De aplicación la Ley 54/2007 de adopción internacional, según la cual:

A- Se aplicará la ley española: A las adopciónes constituidas por autoridades españolas.

Pero en todo caso... B- A la capacidad y consentimiento es de aplicación la Ley nacional de Perú, por ser esta la residencia habitual del adoptado y por no adquirir la nacionalidad española en virtud de la adopción.

Luego la segunda parte de la segunda pregunta son los requisitos de reconocimiento establecidos en LAI.

Y sí que se requiere el certificado de idoneidad, por ser nacionales españoles los adoptantes.

Así lo entiendo yo...  :D


Desconectado carlitus

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #117 en: 16 de Mayo de 2014, 12:21:32 pm »
2013, septiembre, caso 2

Apartado 1

En la respuesta dada se comienza diciendo que "como no tienen pactado ley aplicable" habrá que atenerse al R.2201/2003. Creo que eso no es relevante a la hora de determinar el tribunal competente, salvo que se esté refiriendo al sometimiento a determinados tribunales en las capitulaciones.

Entrando en materia y atendiendo a la numeración de foros (1 a 7) del R.2201/2003, el nº 3 (residencia habitual del demandado) también es de aplicación, y por tanto se puede presentar la demanda por cualquiera de ellos en el país del domicilio del otro (España o Bélgica).
En cuanto al nº 5, también es de aplicación siempre y cuando el que demande espere a estar un año en su residencia habitual si lo que quiere es demandar en el país del otro.
El nº 6 está correcto pues es para cuando el que demande quiera hacerlo en su país de residencia del que es nacional.

Apartado 2

Aquí entra en juego el R.1259/2010:

Autonomía de la voluntad respecto a la ley de la residencia habitual, pero como dice el enunciado que no han pactado la ley aplicable, pues habrá que irse a las establecidas en el art. 8 del R. (OJO con el posible error en el manual nuevo).
Y nos encontramos con que no queda más remedio que aplicar la ley del foro salvo que los cónyuges se fueran a vivir a España y Bélgica respectivamente antes de un año a la presentación de la demanda (legislación norteamericana en ese caso).

Este caso se las trae. Los dos casos de septiembre de 2013 los veo con un poquillo de guasa. (el primero me tocó resolverlo a mí, así que venga, meterle caña)
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« Respuesta #118 en: 16 de Mayo de 2014, 12:28:11 pm »
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1- Las autoridades del país de origen (Perú): En cuyo caso se aplicará la ley peruana a la constitución.

2- Las autoridades del país de destino (España): De aplicación la Ley 54/2007 de adopción internacional, según la cual:

A- Se aplicará la ley española: A las adopciónes constituidas por autoridades españolas.

Si yo te creo, claro que si, además me parece lo lógico, pero dime donde lo pone que no lo encuentro por ningún lado. :-[

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« Respuesta #119 en: 16 de Mayo de 2014, 12:46:32 pm »
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2013, septiembre, caso 2

Apartado 1

En la respuesta dada se comienza diciendo que "como no tienen pactado ley aplicable" habrá que atenerse al R.2201/2003. Creo que eso no es relevante a la hora de determinar el tribunal competente, salvo que se esté refiriendo al sometimiento a determinados tribunales en las capitulaciones.

Entrando en materia y atendiendo a la numeración de foros (1 a 7) del R.2201/2003, el nº 3 (residencia habitual del demandado) también es de aplicación, y por tanto se puede presentar la demanda por cualquiera de ellos en el país del domicilio del otro (España o Bélgica).
En cuanto al nº 5, también es de aplicación siempre y cuando el que demande espere a estar un año en su residencia habitual si lo que quiere es demandar en el país del otro.
El nº 6 está correcto pues es para cuando el que demande quiera hacerlo en su país de residencia del que es nacional.

Apartado 2

Aquí entra en juego el R.1259/2010:

Autonomía de la voluntad respecto a la ley de la residencia habitual, pero como dice el enunciado que no han pactado la ley aplicable, pues habrá que irse a las establecidas en el art. 8 del R. (OJO con el posible error en el manual nuevo).
Y nos encontramos con que no queda más remedio que aplicar la ley del foro salvo que los cónyuges se fueran a vivir a España y Bélgica respectivamente antes de un año a la presentación de la demanda (legislación norteamericana en ese caso).

Este caso se las trae. Los dos casos de septiembre de 2013 los veo con un poquillo de guasa. (el primero me tocó resolverlo a mí, así que venga, meterle caña)

y cuál es la duda?