Lo pongo aquí, espero que no líe mucho el tema.
En el caso de la adopción internacional, tenemos que los adoptantes, aunque son alemanes, tienen su residencia habitual en España, con lo cual el adoptado será traído a nuestro país, una vez constituida la adopción.
1. Hemos de tener en consideración que es la misma Ley 54/2007, de 28 de diciembre, la que determina que, "En defecto de tratados y Convenios Internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España que resulten aplicables a la adopción constituida por autoridades extranjeras -el supuesto que nos ocupa, damos por hecho que la adopción se realiza en el país de nacionalidad del menor- serán reconocidas en España si cumplen los siguientes requisitos (...)", por tanto, si para el reconocimiento de la adopción en España existe un Convenio internacional, dicho texto es el aplicable y no la normativa española siguiendo el orden de prelación de fuentes (el país de origen del menor, México, es parte del Convenio de la Haya sobre adopción internacional de 1993).
Es decir, el Texto legal convencional desplaza al art. 26 LAI respecto al reconocimiento de la adopción en España; la inscripción en el Registro Civil se realiza sin necesidad de aportar certificado de idoneidad, siendo suficiente la documentación de la adopción constituida por la autoridad extranjera.
¿Qué pasaría si la adopción se constituye por la autoridad española -no me refiero en el extranjero-, sino en España, y no me refiero al reconocimiento, sino a la constitución: que foro tendría la competencia para la ley aplicable?
La solución, art. 14 LAI: "son competentes los juzgados y tribunales españoles para la constitución de la adopción en los siguientes casos: a) Cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España.