Pues yo a grosso modo que aunque en un primer momento se puede pensar que no existe responsabilidad porque el tropezon se puede englobar en caso fortuito y no dice nada de que el camarero fuese haciendo el bobo ni bebido, en este caso existe responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno del dueño del restaurante respecto de su empleado, con lo cual la chica puede reclamar al dueño una reparacion especifica in natura (vestido nuevo igual) o por equivalente pecuniario y despues el dueño del restaurante tiene derecho de retorno contra el empleado
Yo discrepo, aunque tal vez tengáis razón.
Vuestro razonamiento se basa en la ejecución forzosa en forma específica (cumplimiento in natura) o genérica (equivalente pecuniario), y yo no lo veo así porque en el supuesto planteado no se da intervención judicial alguna, no existe una sentencia estimatoria de las pretensiones del acreedor (Cristina).
Tampoco creo que se trate de responsabilidad extracontractual porque el mal causado no deriva de un acto ilícito sino de un mero accidente involuntario.
En mi opinión se trata de un caso de responsabilidad civil propimente dicha (artículo 1093 CC). El código en su art. 1089 no distingue los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier géneo de culpa o negligencia. Pero sí distingue la responsabilidad nacida del delito, art. 1092 de la responsbilidad civil propiamente dicha, art. 1093. El supuesto es un ejemplo en el que mal causado se debe a culpa o negligencia del camarero pero no a un acto ilícito. Cristina deberá dirigir la acción de responsabilidad contra el seguro de responsabilidad civil del propietario del local.
Así lo razoné yo, pero vamos que lo mismo me he colado.