Ante todo muchas gracias por contestar compañer@!
En el caso de la pregunta 10:
No es que falte un elemento, es que no se da el tipo. Hay delitos en los cuales no se castiga la tentativa. O se paga a Hacienda en plazo, o se incurre en delito. Pero si se paga en plazo NO hay delito, ni falta, ni sanción administrativa ni nada porque no está previsto, además de que sería injusto, arbitrario y contrario a Derecho.He puesto un ejemplo muy claro. Esta pregunta no tiene una solución objetiva acorde con lo que se pide en el enunciado. No puedes decir con esa contundencia que se podrá castigar como tentativa cuando en determinados tipos no existe la tentativa. Es un error desde mi punto de vista y espero que alguien pueda darme una solución objetiva. Que la tendrá, digo yo... 
En el caso de la pregunta 20:
Parto de un error de base y de bulto que tal vez esté relacionado con la presión que sufro en estos momentos como muchos de vosotros compañeros. Mi cabeza es una jaula de grillos, perdonadme. El delito se calificará como homicidio o asesinato con sus agravantes o atenuantes si caben y la forma de cometerlo es de comisión por omisión. Aquí no hay problema. Siento que os haya salpicado mi torpeza.
Dicho esto, no creo que me haya salido del tema hablando de estas cosas que están relacionadas directamente con la asignatura y de las cuales podemos aprender todos. Y si estoy equivocado y alguien me saca del error ¿No es para eso para lo que se ha construido este magnífico Hilo Oficial Penal I primer parcial (2014/2015)?
Agradeceros la atención y recibid saludos cordiales.
De la pregunta 10, hay que centrarse en el enunciado:
10.- ¿Qué consecuencias tiene el hecho de que no concurra un criterio de imputación objetiva del resultado exigido por el tipo?. Estas son las conclusiones:
- La pregunta dice que el tipo exige un resultado.
- Que exigiendo resultado, no concurre un criterio de imputación de resultado (como puede ser el del ámbito de protección de la norma). No quiere decir que no haya resultado, sólo que no se puede imputar, esto es, no es típico.
- Los delitos no pueden ser sólo de resultado (pueden ser de mera actividad o de actividad y resultado, pero no de mero resultado).
- Si se realiza la actividad, pero el resultado aunque exista no es típico, estamos ante una tentativa, que es por lo que se podrá castigar.
En otro orden de cosas, en el delito fiscal, entiendo que si puede haber tentativa. Otra cosa es demostrarla. Pienso que la solución en el caso de Monedero I El Casto, que es un caso de tentativa, pasa por que la normativa dispone que cuando la regularización es voluntaria comporta la exoneración de responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública. Es decir hay tentativa a nivel de tipicidad, pero no responsabilidad penal. Es conducta típica y antijurídica, pero no punible. O eso creo

La verdad es que la asignatura cuesta un huevo, pero empiezo a ver luz en el asunto. Casi siempre saco 9 y pico en los simulacros. A ver que pasa el martes.