Según esta sentencia la pregunta no podría versar directamente sobre la independencia (como ya he dicho antes). Pero otra cosa es que si se podría consultar sobre una reforma constitucional que regule la posibilidad de que una Comunidad Autónoma se independice.
(II Fundamentos Jurídicos - 4) pagina 12
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Abogadodemafioso, ahora le darás a todo esto una vuelta de 360º en un yo he dicho y tu dijiste, pero sería mejor que aprobaras unos cuantos cursos antes de dártelas por aquí de jurista.
A medida que intentas arreglarlo te pones tú solito más y más en ridículo. Y confieso que me encanta comprobar lo patético que eres. Tú, ni te has leído esa sentencia ni sabes interpretar lo que pone, pero para que nos podamos reír todos, vamos con algunos fragmentos de esa misma sentencia a la que haces referencia para demostrar tus alucinaciones:
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Del fundamento jurídico segundo: "...Para calificar una consulta como referéndum o, más precisamente, para
determinar si una consulta popular se verifica «por vía de referéndum» (art.
149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada
al Estado, ha de atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera
que siempre que éste sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación
propia es la de los distintos procedimientos electorales, con sus correspondientes
garantías,
estaremos ante una consulta referendaria." ESTO PARA LOS IDIOTAS QUE NO SABEN DIFERENCIAR UNA CONSULTA DE UN REFERÉNDUM O SE CREEN QUE LOS DEMÁS NO SABEMOS DIFERENCIARLAS.
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Del fundamento jurídico tercero: "...solo los ciudadanos,
actuando necesariamente al final del proceso de reforma, pueden disponer del poder supremo de modificar sin límites la propia Constitución (art.168)" y "...Hemos de afirmar, en definitiva, que no cabe en nuestro ordenamiento constitucional, el materia de referéndum,
ninguna competencia implícita, puesto que solo pueden convocarse y celebrarse los referendos expresamente previstos en las normas del Estado, incluídos los Estatutos de Autonomía, de conformidad con la Constitución. En conclusión, la ley recurrida vulnera el art. 149.1.32." ESTO PARA EL IDIOTA QUE DICE QUE UN PUÑADO DE POLITICUCHOS NAZIONALISTAS PUEDEN INTERPRETAR LA CE A SU ANTOJO E INVENTARSE UNA COMPETENCIA QUE NO EXISTE VÍA ART. 150.2.
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Y en cuanto al cacareado fundamento jurídico cuarto: «...La Ley recurrida presupone
la existencia de un sujeto, el «pueblo vasco», titular de un «derecho a decidir
» susceptible de ser «ejercitado» [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el pueblo español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias
resulta, sin embargo,
imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente». y "...el contenido de la consulta no es sino la apertura de un procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir, eventualmente, en «una nueva relación» entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución, es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e indivisible (art. 2 CE), y un sujeto creado, en el marco de la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental.
Este sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado».
HACE FALTA SER MUY IDIOTA O SER UN COMPLETO EMBUSTERO PARA ESGRIMIR PRECISAMENTE ESA SENTENCIA INTENTANDO ARGUMENTAR LO CONTRARIO A LO QUE DICE TAL SENTENCIA. Sentencia, que dicho sea de paso, declaró inconstitucional la ley de consultas tanto por motivos competenciales, procedimentales y materiales; y lo hizo en Pleno y por unanimidad.
¿Pero de verdad eres tan burro, lex?