Tribunales internacionales posibles son el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al amparo del artº 10 del CEDH; y el (no exactamente un tribunal) Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al amparo de los artículos 1º y artº 19.
Tal vez me falte alguno.
Buenas noches, Drop.
El art. 1 del PIDCyP no puede amparar la denuncia que comentamos. El "pueblo" a que hace referencia el primer párrafo es el reconocido por las NNUU y por los demás agentes internacionales. Este pueblo reconocido por el mundo es el Pueblo Español.
El propio Pacto que comentamos, en su art. 4, habla de "situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación..." ante las cuales los Estados Parte podrán.... A su vez la Carta de las Naciones Unidas reconoce y ampara la igualdad "soberana" de todos sus miembros(art. 2.1), Reconoce la integridad territorial e independencia política de cada Estado miembro(art. 2.4). Respeta la no injerencia en los asuntos internos (2.7).
Cuando el art. 73 de la Carta se refiere a los territorios "no autónomos" está incidiendo en los "coloniales". Para ellos existe un Comité de Descolonización que está ya sin funciones prácticas porque todos ellos han llegado ya al estatus de Estado (valga la redundancia) y forman parte de la ONU. Es interesante también leer la Resolución 1514 de la XV Asamblea General de la ONU sobre la descolonización.
No hay territorios coloniales-y menos en Europa- reconocidos por el D.Il. como tales, que puedan ejercer un derecho de "autodeterminación" frente a su metrópoli.
Este derecho de los Pueblos (entre ellos, el Español) tal como está en el propio Pacto, se ejerce mediante las elecciones regulares, sometidas a la respectiva Ley Nacional (arts 25 y 19 del Pacto).
Efectivamente, como dices, el Comité de Derechos Humanos que el Pacto crea en su art. 28 no es un Tribunal. Conviene leer, además del Pacto, sus Protocolos adicionales, entre ellos el Protocolo Facultativo sobre este Comité.
En conclusión, ni el art. 1 del Pacto ni, mucho menos, el 19, facultan a nadie para el ejercicio de denuncia alguna en el tema que nos ocupa.
Veamos el TEDH y el Convenio que lo sustenta.
Pues bien, el art. 10 del CEDH habla de la Libertad de Expresión. La cual no es absoluta. Si lo lees entero verás que su apartado 2 dice que esta libertad, que entraña también deberes, podrá estar sometido a ciertas formalidades. Se refiere a formalidades legales. A la Ley. Por razones de seguridad nacional, integridad territorial y otras.
Me permito sugerir a quienes lean esta nota que le echen un vistazo al Convenio Europeo de D.H..
El TEDH tiene publicada una Guía para saber y entender quién y porqué pueden acudir ante él. Es un excelente resumen del propio Convenio y del Estatuto del Tribunal.
Pueden acudir particulares, sean personas físicas o jurídicas, grupos y ONG. Y también Estados Parte con otros estados Estados Parte, pero no E.P. contra sí mismos pues queda establecido por la Jurisprudencia del Tribunal que, por ejemplo, un Ayuntamiento como parte del Poder Público que es, no puede ir contra el Estado en que se encuadra.
Como se puede ver si se lee el artículo,por la vía del 10 del CEDH, tampoco.