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Autor Tema: Pregunta sobre DIPr  (Leído 142739 veces)

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #40 en: 16 de Octubre de 2009, 18:09:39 pm »
6. NULIDAD MATRIMONIAL (la nulidad y sus efectos). Norma de conflcto art. 107 CC (norma de conflicto de derecho propio autónomo) " La ley aplicable a su celebración".

7.MEDIDAS PROVISIONALES DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO. Normas de conflicto arts 102-104 CC (normas de conflicto de derecho propio autónomo). Puntos de conexión: 1.La ley española como lex loci; 2.Cabe la posibilidad de acuerdo de los cónyuges.
NOTA: EL juez ha de tener en cuenta determinadas cuestiones, como puede ser el interés de menores (hijos), la atribución de la vivienda, de las cargas familiares etc.

8. LAS PERSONAS JURÍDICAS. Norma de conflicto art. 9.11 CC (derecho propio autónomo); " Se aplicará la ley aplicable a su nacionalidad".

9.LA FOMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS (forma y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos). Norma de conflicto art. 11 CC (derecho propio autónomo). Puntos de conexión: "La ley del lugar de celebración; la ley aplicable a su contenido; la personal del disponente o común de los otorgantes; la ley española en nuestro caso (o ley del lugar donde se otorguen)" . NOTA: EXISTE UNA EXCEPCIÓN, se trata de la FORMA de las disposiciones testamentarias, que resulta de aplicación el Convenio de la Haya de 1961 acerca de la FORMA de las disposiciones testamentarias (y que a su vez tiene otra excepción, la validez de la forma diplomática o consular) .....que locura !!  ;D ;D

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #41 en: 16 de Octubre de 2009, 18:40:52 pm »
He tenido que parar a tomar un poco de queso manchego bien curado y unos piquitos porque estaba algo fatigado, así como un café sólo con hielo. Sí, mucho no pega, la verdad, pero era lo que me apetecía  8).

10. LA PATRIA POTESTAD. Norma de conflicto art. 9.4 CC (derecho propio autónomo). Puntos de conexión: "1. La ley personal del hijo; 2. Subsidiariamente la residencia habitual del hijo " .

11. LA FILIACIÓN. Norma de conflicto de derecho propio autónomo, art. 9.4 CC (igual que la patria potestad art 9.4 CC, pero se trata de instituciones civiles distintas). Puntos de conexión: "1. La ley personal de hijo; 2.La residencia habitual del hijo". Literalidad del precepto " La ley aplicable a la filiación matrimonial y extramatrimonial será la ley personal del hijo, y subsidiariamente la residecia habitual del hijo". NOTA (1) " la ley personal es la ley nacional" (de conformidad con el art.9.1 CC). NOTA (2): así como en las normas del conflicto y puntos de conexión relacionados con la institución matrimonial el fundamento es garantizar el principio de igualdad conyugal, pues en todo lo que tenga que ver con los hijos el fundamento de las disposicones es garantizar el principio de igualdad de todas las filiaciones (arts 1.1, 14, 32 y 39.2 CE 78).
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #42 en: 16 de Octubre de 2009, 18:58:25 pm »
12. LA REPRESENTACIÓN DEL HIJO. Norma de conflicto art.10.11 CC (derecho propio autónomo). "Se aplicará la ley personal del hijo". La ley personal se determina por la nacionalidad (art. 9.1 CC)

13. LA TUTELA. Norma de conflicto art. 9.6 CC (derecho propio autónomo). " Se aplicará la ley personal del incapaz". NOTA: "La ley personal se determina por la nacionalidad" (en este caso, la ley nacional del incapaz, de conformidad con el art. 9.1 CC).

14. MEDIDAS PROVISIONALES DEL INCAPAZ. Norma de conflicto art. 9.6 CC (como para la tutela). " Se aplicará en este caso la ley de la residencia habitual del incapaz".

15. FORMALIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA. Norma de conflicto art. 9.6 CC (como para la tutela y medidas provisionales). Pero " Se aplicará la ley española cuando intervengan Autoridades judiciales o administrativas españolas".
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #43 en: 16 de Octubre de 2009, 19:19:37 pm »
16. INCAPACES Y MENORES ABANDONADOS. Norma de conflicto de derecho propio autónomo el art. 9.6 CC (como la tutela). Pero "Se aplicará la ley española cuando se hallen en territorio español".

17. ALIMENTOS. Norma de conflicto de RÉGIMEN UNIVERSAL (eficacia erga omnes, es decir, sin régimen de reciprocidad al aplicarse con independencia de que se sea o no se sea parte del Convenio). Se trata del Convenio de la Haya de 1973 sobre ley aplicable en materia de alimentos. El Convenio dispone los siguientes puntos de conexión (en síntesis): "1. La ley del lugar de la residencia habitual del acreedor de alimentos; 2.Subsidiariamente, la ley nacional común del acreedor y el deudor de alimentos; 3. De no poder aplicarse ninguna, la ley de la autoridad competente que conozca de la reclamación". NOTA (1): EXISTE UNA EXCEPCIÓN, cuando la obligación alimenticia se derive de una resolución de divorcio/separación, el propio Convenio establece que se resolverá conforme a la ley que se resolvió el divorcio/separación (en caso de que el proceso de divorcio/separación se hubiese llevado a cabo en España, pues conforme al 107.1 CC, que es la norma de conflicto para el divorcio/separación); NOTA (2): estas disposiciones del Convenio pretenden la satisfacción de la deuda alimenticia en favor del acreedor de alimentos; NOTA (3): está pendiente la aprobación y entrada en vigor de un Convenio posterior, pero de momento no me consta si ha entrado ya en vigor. NOTA (4): al formar parte de nuestro Derecho, no necesita invocación a instancia de parte, el Juez aplicará de oficio (art. 12.6 CC, principo iura novit curia, art. 96 CE 78, principio jerarquía normativa art.9.3 CE 78)
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #44 en: 17 de Octubre de 2009, 11:24:23 am »
18. SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Norma de conflicto de derecho propio autónomo, art. art.9.8 CC. Ley aplicbale "la ley nacional del testador o disponente en el momento de su otorgamiento o de su fallecimiento" (en síntesis). NOTA: la excepción es LA FORMA de las disposiciones testamentarias, que se rige por el Convenio de la Haya de 1961 acerca de la forma de las disposiciones testamentarias.

19.LA CAPACIDAD PARA TESTAR (para hacer testamento). Normas de conflicto de derecho propio autónomo, arts 9.1 ("la ley nacional del testador en el momento de otorgar el testamento") y 9.10 (" la ley de la residencia habitual en casos de apatridia o nacionalidad indeterminada").

20.CAPACIDAD DE SUCEDER DE LAS PERSONAS JURÍDICAS . Norma de conflicto de derecho propio autónomo, art. 9.11 CC (" por la ley de su nacionalidad").

21. LA FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Noma de conflicto de régimen convencional (un Tratado), Convenio de la Haya de 1961 acerca de las forma de las dispociones testamentarias. Puntos de conexión: "Ley del lugar en que se hizo la disposición; Ley de la nacionalidad; Ley domicilio o residencia habitual del testador en el momento en que se dispuso o de su fallecimiento".

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #45 en: 17 de Octubre de 2009, 12:28:24 pm »
REGLAMENTO ROMA 2 (LEY APLICABLE EN MATERIA EXTRACONTRACTUAL). En los arts del 1 al 4 están positivadas cuestiones como el ámbito de aplicación material, exclusiones y puntos de conexión que indicarán el Juez el derecho material aplicable. Se llama relación y responsabilidad extracontractual a aquella que no deriva de contrato ni relación jurídica ninguna clase (un accidente, por ejemplo). NOTA (1):el Reglamento Roma 2 contempla en su ámbito de aplicación material los supuestos de accidentes de circulación en carretera y los supuestos de responsabilidad de fabricantes por productos defectuosos. No obstante, el propio Regalemento Roma 2 indica que siguen vigente los Convenios de la Haya en estas materias en tanto no se disponga otra cosa al respecto (es decir, que aunque se trate de un accidente de circulación producido en la UE, todavía se aplica el Conv. Haya de 1971 sobre accidentes circulación en carretera). NOTA (2): consecuencia del punto anterior hay que estar pendiente de la evolución de las disposiciones del Reglamento.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #46 en: 15 de Noviembre de 2009, 08:12:27 am »
Duda tema 16
En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades...
- Empresa domiciliada en España: serán competentes los tribunales españoles según R 44/2001
- Empresa domiciliada en Francia: serán competentes los tribunales franceses según R 44/2001
- Empresa domiciliada en EEUU: ?????  No se puede aplicar R 44/2001, qué se aplica?
¿Cuándo se aplica el art. 22 LOPJ?
Un saludo

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #47 en: 26 de Noviembre de 2009, 13:35:51 pm »
Voy a indicar unas líneas generales para el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España.

1. Ningún Estado está obligado a reconocer ni ejecutar resoluciones judiciales ni de Autoridades extranjeras de otro Estado. Se trata del principio de exclusividad territorial. Una resolución extranjera carece por sí misma de fuerza de cosa juzgada formal y material en territorio de otro Estado. Sólo si la resolución extranjera cumple los requisitos del ordenamiento del Estado reclamado (donde se pretende el reconocimiento) será reconocida y, en su caso, ejecutada. Se permite el reconocimiento de resoluciones de un Estado en otro Estado porque el Dcho Internacional privado es cauce y expresión de la cooperación internacional, y ello hace posible el cumplimiento real y efectivo de una serie de derechos e intereses, tales como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la realización de la justicia, o el comercio internacional, favoriciéndose así la paz jurídica. Cuando se solicita reconocimiento de una resolución de otro Estado en nuestro país se abre un procedimiento denominado EXECUATUR (ejecútese, en latín).

2.Aunque se suele hacer referencia a la expresión "reconocimiento y ejecución", puede existir una mera pretensión de reconocimiento (reconocer un documento, validez y autenticidad del mismo, por ejemplo) o bien una inscripción registral, que en principio no requiere ejecutar nada. La ejecución supone un paso más, se trata de materializar lo dispuesto en la resolución judicial, es decir, la "fuerza bruta" (simple 22).

3.Ahora bien, para el "reconocimiento y ejecución" se ha de atender, como en toda problemática, al principio de jerarquía normativa (ver CE 78, arts 61 y 65 Tratado constitutivo de la UE, y art. 951 LEC 1881, por ejemplo). Hay que distinguir entre procedimientos de reconocimiento y ejecución en régimen comunitario (resolución que proviene de Estado miembro de la UE y es materia comprendida en el ámbito de aplicación material de Reglamento comunitario, tal es el caso de R 4/2001 y 2201/2003, por ejemplo), procedimiento de reconocimiento según régimen convencional (España ha firmado y ratificado un Tratado con otro u otros Estados), y sólo cuando no sea posible reconocer ni conforme a Reglamento ni conforme a Tratado internacional, se reconocerá y ejecutará conforme al Derecho propio autónomo (LEC de 1881, arts 951 al 958).

4. El procedimiento de reconocimiento conforme a Reglamento comunitario resulta mucho menos exigente que conforme a nuestro Derecho propio autónomo que emana del legislador patrio (que sería la LEC 1881). Si es una resolución que proviene de Estado de la UE y es materia comprendida en el ámbito de aplicación material de Reglamento comunitario, la norma general es que no se controla la competencia de la autoridad del Estado de origen (principio de máxima confianza) y se reconoce automáticamente en Juzgados de Primera Instancia civil. No obstante, la contraparte (el perjudicado por la resolución de reconocimiento y ejecución) puede interponer recurso, y es en la Segunda instancia donde se analizan las posibles causas de denegación (litispendencia, en rebeldía del demandado por causa no a él imputable sin tiempo y forma para organizar la defensa, o vulneración del orden público del Estado reclamado, por ejemplo). Para reconocer conforme a Reglamento es necesario presentar copia auténtica de la resolución (certificado de la UE). Tienen que cumplire los dos presupuestos, la resolución viene de Estado UE y es materia comprendida, puesto que en cuanto no se cumpla alguno de los dos, ya no será posible reconocer en régimen comunitario.

5. Para reconocer conforme a Tratado internacional se atenderá a lo dispuesto en cada Tratado. El presupuesto es que España y el otro Estado hayan firmado el Tratado internacional, obviamente, puesto que de no ser así no sería esa norma internacional nuestro ordenamiento jurídico, es decir, sería un Derecho extranjero.

6. Cuando no sea posible reconocer conforme a Reglamento comunitario ni conforme a Tratado internacional, se reconocerá conforme a Derecho propio autónomo que emana del legislador patrio (LEC de 1881, arts 951 al 958, a los cuales ya hice referencia en este mismo hilo art. por art.). Como presupuestos indicar que la resolución ha de ser firme en el Estado de origen y que ha de ser una resolución estatal (ni arbitral, ni eclesiática, ni de organización internacional), siempre se controla la competencia de la autoridad del Estado de origen, y como requisitos según dispone el art. 954 LEC 1881.

Un saludo.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #48 en: 30 de Noviembre de 2009, 16:24:58 pm »
Otras cuestiones a tener en cuenta en la problemática de reconocimiento y ejecución son la siguientes :

1.Nuestro Derecho no tiene previsto un procedimiento para la pretensión de "no reconocimiento", es decir, para la solicitud de que no se reconozca una determinada resolución extranjera en España. La única posibilidad para la parte perjudicada por una resolución extranjera y que no está interesada en que se reconozca en España una determinada resolución será esperar a que la otra parte interesada interponga pretensión de reconocimiento y ejecución, y entonces la parte no interesada se oponga a dicha pretensión.

2. Una vez que no es aplicable Reglamento comuntario (bien por no ser materia comprendida, bien por ser una resolución que proviene de Estado no miembro de la UE), y tampoco es aplicable Tratado internacional ni bilateral ni multilateral (por no haber España firmado ni ratificado Tratado alguno), se acude a la LEC de 1881 (arts 951 al 952). Ahora bien, para acudir a nuestro Derecho propio autónomo previsto en la LEC 1881 tienen que darse unos presupuestos (no confundir con requisitos, que es lo previsto en el art. 954 LEC 1881). La resolución ha de ser firme en el Estado de origen (el fundamento es repetar el derecho de defensa de la parte perjudicada por la resolución en el Estado de origen y respetar el principo de exclusividad del Estado de origen) y ha de ser resolución estatal (no arbitral, ni de organización internacional, ni eclesiástica). Las resoluciones arbitrales, y las resoluciones eclesiásticas (en este caso en materia de nulidad matrimonial, por ejemplo) tienen un procedimiento de reconocimiento y ejecución específicos, es decir, no se aplica la LEC 1881.

3. Para el reconocimiento y ejecución de resoluciones arbitrales extrnajeras existe un instrumento universal eficacia erga omnes (se aplica con independencia de que sea o no sea parte, es decir, sin régimen de reciprocidad) que es el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958. La competencia corresponde para conocer a los Juzgados de primera Instancia (remisión del apartado III del Tratado a las normas de procedimiento en el territorio donde el laudo sea invocado). El carácter universal hace muy complicado la aplicación del Derecho propio autónomo en la materia (en el caso de España, la Ley de Arbitraje de 1988 en su Título IX). No obstante, existe una posiblidad de aplicar el Derecho propio autónomo, puesto que es el propio Convenio universal de Nueva York el que tiene previsto "el principio de la norma más favorable", es decir, quien invoca el reconocimiento (demandante) puede solicitar la aplicación de la norma que entienda más favorable a su pretensión, siempre que lo haga invocando el Derecho en su conjunto (remisión en bloque a un determinado ordenamiento, y no normas y preceptos legales aislados). Los documentos que ha de presentar el demandante son: 1. original debidamente autenticado del laudo o copia que reúna los requisitos de autenticidad; 2. original del convenio arbitral o copia auténtica: 3. Los documentos se presentarán traducidos y la traducción certificada por un traductor jurado o agente diplomático o consular.
Los motivos de denegación son tasados: invalidez del convenio,vulneración del derecho de defensa, incongruencia con el contenido del laudo, irregularidades de procedimiento (por el demandado), y los aplicables de oficio por el Tribunal (la no arbitraridad de la controversia y la controriedad con el orden público del Estado requerido, es decir, del Estado donde se pretende el reconocimiento).

4. Para el reconocimiento en materia de nulidad matrimonial eclesiástica el procedimiento es el art. 80 CC en relación con el VI.2 del Acuerdo del Estado español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 " el Juez civil sólo se limita a comprobar que la resolución se ajusta al derecho español".

Un saludo. 
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #49 en: 30 de Noviembre de 2009, 16:40:52 pm »
Quise decir del 951 al 958 LEC 1881, no del 951 al 952 (errata, disculpas).
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #50 en: 08 de Diciembre de 2009, 19:19:54 pm »
Pues tambien tengo una duda: en uno de los examenes sale la siguiente pregunta: En el Reglamento 44/2001, la relación entre los distintos foros de competencia ¿Es de jerarquía o de alternatividad?

Lo estuve mirando con Tomk, en el programa, en los apuntes y hasta en internet, y no encuentro nada, de hecho no entiendo del todo bien la pregunta.
 Alguien me lo puede aclarar?

Ana
"quotquotLa envidia es una declaración de inferioridad"quotquot
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #51 en: 08 de Diciembre de 2009, 21:40:31 pm »
Según interpreto yo, depende. La pregunta no la entiendo, no por tu parte, sino de donde la hayáis sacado !!

Art.2 R 44/2001: se trata del foro general, domicilio del demandado en Estado de la UE. A un domiciliado en Estado miembro de la UE no le resulta aplicable el régimen interno del Estado donde se encuentre. Eso es jerarquía con respecto al Derecho autonómo propio de cada uno de los Estados de la Unión Europea.


Arts 5.2 AL 5.7 : se tratan de foros especiales por razón de la materia. No entiendo que haya alternatividad ni jerarquía entre ellos, puesto que no tiene nada que ver materia de alimentos (5.2 R44) con materia mercantiL (5.5 R44), por ejemplo.

Arts 9 a 12, 14,15 18 y 19 : se tratan de foros de protección de la parte débil de la relación (seguros, consumidor y contrato de trabajo). Son foros alternativos exclusivamente para la parte débil de la relación (facilita la interposición de demanda al trabajador, que puede demandar donde esté domiciliado él, o donde esté domiciliado el empresario, por ejemplo), mientras que el empresario sólo puede demandar donde esté domiciliado el trabajador, el consumidor o el asegurado.

Art. 22: se trata de foros exclusivos, luego no hay alternatividad que valga. La competencia la tendrá exclusivamente los Tribunales del Estado que indique la norma. 

Según interpreto dependerá de a qué foros se refieran. No es como el art. 3 del R 2201/ 2003 que sí es un ejemplo muy claro de foros alternativos.


Esa es mi idea. Un saludo.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #52 en: 08 de Diciembre de 2009, 21:47:25 pm »
Ah, si la pregunta está referida exclusivamente entre el art 2 y el art. 5 , pues entiendo que alternativos ........puesto que un programa de radio Gómez Gene dice " puede demandar en España O puede demandar en Inglaterra" (art 2 Y art 5). Si dice "o"  es que son alternativos, yo creo.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #53 en: 08 de Diciembre de 2009, 22:34:56 pm »
Sigo sin entenderlo, dentro del reglamento 44/2001 no creo que haya nada a que se puede referir, en todo caso, si hubiera que contestar, me inclinaría por la alternatividad, ya que lo que es jerarquía, es decir "un foro superior a otro", no creo que existe, mas bien se podría decir que hay foros alternativos en ciertos casos.

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #54 en: 08 de Diciembre de 2009, 22:53:54 pm »
Vengo con unas cuantas preguntas, por fin empiezan a surgirme dudas de todo tipo, lo malo es que de momento no puedo ayudaros gran cosa con lo que sé  :-[ Algunas preguntas de lo casos me parecen un poco "difusas" como la que estáis comentando y la verdad es que con esas me pierdo bastante...

La primera es: ¿sabéis dónde puedo sacar más casos bien resueltos para practicar? He hecho gran parte de los que vienen en el libro y no sé por dónde seguir porque me harían falta con las respuestas para poder aprender (no llego a tener la certeza de que lo hago bien o mal).

Por otro lado, me he hecho una especie de tabla para usar a la hora de enfrentarse a un caso pero aún está sin terminar y de momento no tengo escáner para cuando la termine pero os cuento por si os puede servir, es fácil en su planteamiento:
- siguiendo el estupendo resumen de palangana en el hilo No puedes ver los enlaces. Register or Login, hago cuatro columnas verticales, una por cada problemática que nos podemos encontrar: 1. Competencia jurídica internaconal de Jueces y Tribunales españoles; 2. norma de conflicto/derecho material aplicable; 3. reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España; 4.Asistencia jurídica internacional entre autoridades
- A su vez, se cruzan con tres filas en horizontal que se cruzan y responden por orden jerárquico a los regímenes comunitario, convencional y derecho propio autónomo.
- En cada "celda" resultante voy poniendo las normas, Ej.- la primera celda (arriba a la izquierda) sería la correspondiente a la primera columna, esto es, competencia jurídica y la primera fila, esto es, régimen comunitario, así que ahí tenemos los Reglamentos 2201/2003 y 44/2001.

Edito para decir que luego he atribuido a cada columna vertical un color (en mi caso amarillo, naranja, azul y rosa) y luego son esos los que uso en las banderitas con que señalo el código, así con un golpe de vista ya sé si estoy abriendo un texto que trate de un tema u otro (y en algún caso que trata de dos problemáticas como los Reglamentos 44/2001 y 2201/2003, pongo las dos banderitas de los dos colores una al lado de otra y así no me olvido de que sirven para las dos cosas  ;))

Espero haberme explicado, es relativamente sencillo y luego cuando empecé a resolver casos identificaba la materia, etc y simplemente acudía a la tabla y encontraba a qué texto debía ir en cada momento.  :) Eso sí, como he dicho antes no está terminada del todo y hay veces que todavía no afino del todo pero no exagero si os digo que con ella he podido resolver correctamente el 65%-70% aprox. de lo que he hecho hasta ahora (porcentaje puesto un poco a boleo pero reconozco que me sorprendió que fuera bien y también he de decir que no he hecho de todo todavía, ahora os preguntaré al respecto).

Si os puede intersar o venir bien, intentaré describiros la tabla pero en cualquier caso y mientras, os quería hacer algunas preguntas porque no he sabido rellenar la tabla, que viene a ser lo mismo que no he entendido todavía del todo la materia, aquíu van:

- En materia contractual y extracontractual de sector de norma de conflicto/derecho aplicable, en el régimen comunitario ¿qué texto se aplica? De acuerdo a las indicaciones de palangana en el hilo que decía antes y también según mis apuntes, tenía puesto Roma 1 y Roma 2 pero creo que todavía no se aplican.... ¿es así? Y si no se aplican... ¿hay algún otro texto comunitario o vamos directamente al régimen convencional? En ese caso ¿sería el de Roma de 1980 en materia contractual? Para materia extracontractual siguen siendo los Convenios de La Haya de '71 y '73 para accidentes de circulación y fabricantes por sus productos (Roma 2 seguía indicando que se aplicaban estos dos).

- Sobre adopción:¿se aplica la Ley 54/2007? Palangana la nombraba y la incluí pero el libro de casos debe ser un poco "antiguo" y no hace referencia a ella aunque el 9.5. del CC que sí cita remite a ella. La cosa es que mirando los apuntes tampoco la nombraban, entonces....¿se usa o no?

- La LEC 2000 ¿en qué categorías la pondríais? No estaba mencionada como tal por palangana por ejemplo, pero en algunos casos del libro sale algún artículo como el 323 sobre los requisitos que tiene que tener el documento público extranjero o el 177 sobre cooperación internacional. Parecen complementarios de otros textos pero no sé cómo encajarlos exactamente.

Tengo alguna más algo más genérica pero de momento es suficiente  ;)

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #55 en: 08 de Diciembre de 2009, 23:24:35 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Sigo sin entenderlo, dentro del reglamento 44/2001 no creo que haya nada a que se puede referir, en todo caso, si hubiera que contestar, me inclinaría por la alternatividad, ya que lo que es jerarquía, es decir "un foro superior a otro", no creo que existe, mas bien se podría decir que hay foros alternativos en ciertos casos.



A eso me refería, Anahid......que cada foro tiene su materia. Por eso te he dicho que alternativos siempre que se refieran entre el art. 2 y el art.5, según Gómez Gene en radio. Yo tampoco la entiendo muy bien. Pero sólo serían alternativos en ese caso, como ya he dicho.

Ahora te digo Hidalgo.

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #56 en: 08 de Diciembre de 2009, 23:36:44 pm »
En materia contractual (sector o problemática norma de conflicto/derecho material aplicable) debes aplicar si te presentas ahora El CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 SOBRE LEY APLICABLE EN MATERIA CONTRACTUAL. Se trata de un Convenio Universal eficacia erga omnes, es decir, se aplica tanto si se es parte como si no se es parte (sin régimen de reciprocidad).

Roma 1 entra en vigor ahora en diciembre. Cuando entre en vigor se aplicará en el seno de la Unión Europea.

En materia contractual sí está en vigor Roma 2, que también contempla "responsabilidad por accidentes circulación en carretera" y "responsabilidad por fabricación de productos". Pero el propio Reglamento Roma 2 dispone que hasta que no lo indique de forma expresa el Reglamento, sigue también aplicable en el territorio de la UE los Convenios Universales "Convenio de la Haya de 1971 en materia de accidentes circulación en carretera" y "Convenio de la Haya de 1973 en materia responsabilidad fabricantes de productos". Luego estos Convenios Universales se aplican hoy en día en todo caso, dentro y fuera de la Unión Europea.

Ahora sigo.
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Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #57 en: 08 de Diciembre de 2009, 23:48:07 pm »
A ver, la ley 54/2007 es Derecho propio autónomo, es decir, que por jerarquía normativa no lo puedes aplicar en detrimento del CONVENIO DE LA HAYA 1993 EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Primero tienes que mirar si resulta aplicable el Convenio internacional, y si no resulta aplicable estonces aplicas el derecho propio autónomo, que en materia de adopción internacional es la ley 54/2007. Ahora bien, el Convenio de adopción internacional (HAYA 1993) no es universsal, se puede ser o no ser parte, luego sólo lo puedes aplicar si el otro Estado es parte, como lo es España. Un ejemplo: China y Marruecos son parte del Convenio HAYA de 1993, PUES CON ESTOS PAÍSES NO PUEDES APLICAR LA LEY 54/2007.

Esta ley 54/2007 de adopción internacional es un instrumento triple.....de competencia, de ley aplicable, y de condiciones para reconocer la adopción (pero no exequatur, pues estamos en la jurisdicción voluntaria, al margen del proceso). La supuesta ventaja de esta ley es que reúne en un sólo cuerpo legislativo toda la dispersión normativa en la materia. El 9.5 CC era competencia consular, y el art. 22 LOPJ que hacía referencia a la competencia judicial están ahora en la LEY 54/2007.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #58 en: 09 de Diciembre de 2009, 00:00:54 am »
A ver, la LOPJ y la LEC 1/2000 EN LA PROBLEMÁTICA DE ASISTENCIA Y COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL entre Autoridades, así como en materia de reconocimiento o validez de documentos públicos extranjeros es Derecho propio autónomo que emana del legislador patrio.

Sólo se aplica en defecto de Reglamento (régimen comunitario) y en defecto de Tratado o Convenio internacional (régimen convencional).

En este mismo hilo tienes los instrumentos comunitarios e internacionales en materia de COOPERACIÓN, sólo cuando no sea aplicable se acude a la LEC y la LOPJ.

En la materia de validez de documentos, por ejemplo, existe el CONVENIO DE LA HAYA DE 1961 SOBRE SUPRESIÓN LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (convenio apostilla), luego si el otro Estado de donde viene el documento ha firmado y ratificado el Convenio, las condicIones serán las que diga Convenio, es decir, se sustituye la legalización por una apostilla (se ha flexibilizado lo que dispone el 323 LEC porque el otro Estado es parte del Convenio de la Haya de 1961......JERARQUÍA NORMATIVA)
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #59 en: 09 de Diciembre de 2009, 00:19:58 am »
Sí, me expliqué mal en lo que se refería a la ley 54/2007, quería referirme a si se aplicaba como derecho autónomo propio que es en su debido momento (es decir, cuando no hubiera régimen convencional, etc como bien explicas). Es que me estaba mosqueando que a todas luces tenía que ser que sí pero como el libro debe de ser de antes de que entrara en vigor no aparece en la respuesta y para terminar de matarme no venía en los apuntes... Pero todo aclarado al respecto, gracias  :)

Sobre la materia contractual y extracontractual, una cosa: el Convenio de 1980 en materia contractual ¿no es el de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales? Es que no sé si es el mismo que dices tu porque por "La Haya" no encuentro nada al respecto y no sé si ha sido un baile de nombre nada más o es que no lo encuentro en el código.
Por lo demás, me queda claro que en materia contractual se va en primer lugar a ese Convenio, una vez concrete el nombre definitivamente y en extracontractual sí que se va a Roma 2 en régimen comunitario con las peculiariades que has nombrado. De acuerdo.  :)

Y sobre la LOPJ y LEC 1/2000, también creo que me ha quedado más claro ahora: en la problemática de asistencia y cooperación jurídica las tenía con interrogantes aunque creía que debían aplicarse en defecto de régimen comunitario y convencional, me confirmas entonces que así es.
En cuanto a su aplicación en la problemática de reconocimiento y ejecución, también tenía con interrogante la LEC 1/2000 en defecto de régimen comunitario y convencional, ahora confirmo que entonces sí. Mañana lo miraré bien para que me quede más claro.

Lo de dónde puede haber más casos resueltos para practicar ¿os suena? estoy mirando en biblioteca y los que tienen son demasiado antiguos...

Muchas gracias, palangana, siento abusar pero tu ayuda (vuestra ayuda) es increíble.

Tengo dos preguntas de novato total que se responden con un par de palabras nada más: una, por mucho que un convenio tenga eficacia erga omnes, si existe régimen comunitario aplicable se aplicará siempre el reglamento o directiva comunitaria entre estados partes ¿verdad? (es de esas cosas que parecen tan obvias que terminas dudando... al menos me ha pasado esta tarde y no viene mal desterrar fantasmas)
Y la otra es, en caso de que existan dos convenios internacionales aplicables en la misma materia ¿lo correcto sería exponerlos como alternativos sin más (es decir: se puede aplicar este y este) o habría que elegir de alguna manera? Lo digo porque en un caso del libro sobre asistencia jurídica en que estaba implicado Estados Unidos eran aplicables dos convenios, La Haya '70 sobre obtención de pruebas y la Convención Interamericana de Panamá '75 sobre exhortos y cartas rogatorias. En la solución decía que ambos lo eran y nombraba uno y luego el otro, me sonó algo raro, cuando los busqué no supe decidir entre los dos porque venían a decir algo similar y la solución no me despejó la duda salvo que la respuesta sea esa precisamente: que a veces se pueden poner como alternativos sin más.