Otros términos que producen cierta confusión:
5.Cuando te refieras a Convenios Internacionales multilaterales, bilaterales, o eficacia erga omnes (sin régimen de reciprocidad, qes decir, que resulta aplicable con independencia de que se sea parte o no del Tradado) lo mejor es hacer referencia al RÉGIMEN CONVENCIONAL ( y no da lugar a confusión alguna)
6.Sin embargo, cuando se haga referencia a Directivas comunitarias y Reglamentos comunitarios lo mejor es hacer referencia a RÉGIMEN COMUNITARIO (y no da lugar a confusión alguna)
7.Norma de conflicto/derecho aplicable: la norma de conflicto exclusivamente obliga al Juez, a través de los puntos de conexión, a aplicar u determinado ordenamiento o sistema jurídico, el propio o el extranjero. Una vez sabe el Juez que es competente se va directo a la norma de conflicto que le indicará el ordenamiento que debe aplicar (dice el 12.1 CC " Jueces y Autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español"). Ahora bien, al norma de conflicto puede ser de Derecho propio autónomo (CC, arts 9,10,11,49,50, y 107, por ejemplo), o bien puede ser de RÉGIMEN CONVENCIONAL, es decir, un Tratado internacional (bien por ser España parte, bien por ser un Tratado Internacional eficacia erga omnes, tal es el caso del Convenio de la HAYA DE 1973 EN MATERIA DE ALIMENTOS). El error sería decir que la norma de conflicto está en el CC (NO ES POSIBLE en este caso, puesto que por jerarquía normativa prevalece el Convenio) y otro error sería decir que la LEY APLICABLE ES EL CONVENIO DE LA HAYA DE 1973 EN MATERIA DE ALIMENTOS (NO, DICHO CONVENIO HARÁ LAS VECES DE NORMA DE CONFLICTO, y son sus puntos de conexión previstos en él los que determinarán si se aplicará el derecho martrial español o el extranjero)
8.El derecho material es el derecho que sí resuelve la pretensión, que soluciona la materia (puede estar en el CC, en el CÓDIGO DE COMERCIO, en el Estatuto del Trabajador etc, en caso de que fuese aplicable el derech español)