Sí se confunden muchos términos: los servicios del odontólogo están exentos (es decir, sujetos pero exentos) en virtud del art. 20. UNO. 5º LIVA.
La deducción de IVA quiere decir que un sujeto que soporta IVA (paga el IVA de bienes o servicios que usa para su actividad) lo puede descontar o restar (para que nos entendamos) del que ha recibido por su actividad (que es el IVA repercutido a los clientes).
Para aplicar la deducción de Iva nos tenemos que ir a los artículos 92 al 114 LIVA.
En el art. 94 cuyo título es: "Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción" dice que los sujetos pasivos podrán deducir cuotas de IVA de bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo en la realización de determinadas operaciones. En el apartado 1º a) dice que las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y NO EXENTAS del IVA efectuadas en el TAI, es una de las operaciones que da derecho a deducción. En nuestro caso, al ser una operación exenta no daría derecho a deducir.
Para deducir las cuotas soportadas en necesario ser sujeto pasivo de IVA, pero no todos los sujetos tienen este derecho, porque uno de los requisitos que también deben cumplir es realizar operaciones sujetas y no exentas, es unos de los requisitos más importantes de la deducción.
Aún así hay excepciones a esto, son los supuestos llamados de exención absoluta: que permite deducirse las cuotas de IVA soportado en operaciones exentas. Estas excepciones aparecen en el mismo art. 94. 1º c): operaciones exentas según arts. 21, 22, 23, 24 y 25 (exportaciones, regímenes aduaneros, zonas francas,...); d) servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto; también en el nº 3º: operaciones de seguro, reaseguro, ... Entre estas excepciones yo no he encontrado servicios realizados por odontólogos.
Tanto rollo para decir que por los útiles que usan en su actividad pagan IVA, pero ese IVA no lo pueden deducir por dedicarlos a una actividad exenta (y no ser una de las excepciones que lo permitiría).
Los tiros del caso, creo que van por determinar si es un autoconsumo del 9. 1º (un utensilio que usaba en su actividad lo transfiere a su patrimonio o consumo particular), y por ese utensilio soportó IVA, pero como era una actividad exenta, no lo pudo deducir y por eso, yo creo que se aplica el art. 7. 7º LIVA: que dice que no estará sujeto el autoconsumo cuando no se tiene derecho a deducir el IVA soportado.
De todas formas, para salir del todo de dudas habrá que esperar a ver como lo argumenta el departamento.