Hola compañeros, buscando por Internet he encontrado esto, no se si esta bien o no, aun no tengo el libro de practicum para comprobarlo, pero lo dejo aquí por si alguien lo puede ojear y ir comentando.....
NÚM. 1 1.- Se organizan en régimen de parciariedad, toda vez que en el supuesto no se establece contractualmente otra fórmula, y ésta es la que se presume por defecto. (me remito a lo dicho en clase sobre el que podría ser un régimen solidario) 2.- No, el cumplimiento realizado por uno de los deudores no libera a los demás codeudores parciarios. 3.- Sí, puede reclamar 300 € a cada uno. 4.- Sí, Kevin tenía una deuda con respecto a Antonio de 300 €. (en el supuesto del régimen solidario, no) 5.- No ya que nos encontramos con un régimen de parciariedad, donde esta vez la pluralidad es activa, corresponde a los acreedores, por lo tanto, el hecho de satisfacer la cantidad íntegra a uno de los acreedores el deudor, no satisface la deuda con el otro. Aún continúa debiendo 100 € a Jonathan (remisión al art. 1138 Cc).
CASO PRÁCTICO NÚM. 2 1.- No, el deudor debe pagar a todos los acreedores o a quien entre ellos esté legitimado, cosa que no ocurre en este caso, toda vez que se trata de un régimen de mancomunidad activa. Se produce un litisconsorcio pasivo necesario en relación al crédito mancomunado. 2.- No, el régimen mancomunado de la pluralidad de acreedores impide la compensación por deudas propias. Esta circunstancia sólo puede darse en caso de solidaridad activa. 3.- No, para los actos perjudiciales, y Felipe saldría perjudicado, se exige legitimación conjunta o unánime, con lo que tendría que haber un acuerdo previo con Felipe. Si fuese solidario sí podría haberle condonado la deuda.
CASO PRÁCTICA NÚM. 3 1.- Es viable cualquier acto extintivo. Cualquiera de los acreedores organizados solidariamente están legitimados para condonar la totalidad de la deuda. 2. No, la deuda ha sido condonada por José 3.- Sí.
CASO PRÁCTICO NÚM. 4 1.- No, como deudor solidario debía haber hecho frente a la totalidad de la deuda. 2.- No, en el supuesto de deudores solidarios, la reclamación del acreedor puede dirigirse ante cualquier de ellos; una vez termina de cobrarse el resto de deudores quedan liberados frente al acreedor. Otra cuestión es el régimen que se da en la relación interna, en la cual el deudor que paga puede ejercitar contra el resto de deudores solidarios la acción de regreso, mediante la cual cobrará lo que ha pagado de los demás más los intereses de anticipo. 3.- No, la insolvencia de uno de los deudores solidarios es suplida por el resto a prorrata. 4.- Jorge, Alberto y Esteban. 5.- Sí, conforme al art. 1143 Cc “existe la posibilidad de compensación de la deuda por cualquiera de los acreedores solidarios con cualquiera de los deudores solidarios”
CASO PRÁCTICO NÚM. 5 1.- Sí, la única excepción para las deudas indivisibles son el régimen de parciariedad. 2.- Sí, puede alegar un litisconsorcio pasivo necesario; el acreedor debe dirigirse contra todos los deudores conjuntamente, y no sólo contra uno de ellos. CASO
PRÁCTICO NÚM. 6 1.- Ambos son responsables solidariamente. 2.- Puede reclamar el precio, indemnización de daños e intereses. 3.- La contestación a la primera pregunta es que responden cualquiera de los dos. En relación a la segunda, en la relación interna, sólo pagará Rafa.