Igualdad efectiva=Igualdad real=Igualdad material=Igualdad de oportunidades=art. 9.2 Constitución Española.
Es precisamente el art. 9.2 lo que permite entender el art. 14 (igualdad formal) no en el sentido de que esté prohibido todo trato diferente, sino todo trato discriminatorio. El trato diferente es el justificado (razonable y proporcional), el trato discriminatorio es el injustificado.
Una mujer no está en igualdad de condiciones que un hombre para llegar a determinados cargos públicos porque (a) puede no tener las mismas circunstancias físicas y, en especial, (b) porque hay barreras sociales o de actitud (ej., machismo; ej., la mujer sirve para determinados trabajos, pero no para otros). Claro, el trato diferenciado en este caso de las pruebas físicas a las que se está aludiendo se centra en el apartado (a).
Se me podría decir que por esa misma razón una persona con discapacidad con movilidad reducida (ej., que necesite silla de ruedas) debería tener también un trato diferente y poder concurrir a esas plazas con unas pruebas físicas adaptadas a sus funcionalidades.
Pues bien, aquí entramos en las justificaciones de la diferencia de trato. Ha de ser razonable y proporcional. Lo razonable depende de la común opinión social. Lo proporcional es una especie de adecuación de medios a fines. Se trata de ver si el fin justifica los medios. O, si se prefiere, si el fin es proporcional a otros fines. Hay, por tanto, que ponderar. Puede ser cierto que haya otros fines: la seguridad ciudadana sin ir más lejos. Habrá que ponderar el fin "seguridad ciudadana" con el fin "integración social de todos". Puede que en el caso de las personas ciegas o con silla de ruedas la ponderación se incline hacia la seguridad ciudadana (y prime ésta porque en otro caso se vería muy lesionada). Pero en el caso de la mujer... no creo que la seguridad ciudadana se aminore de tal manera que no compense la integración.
Todos los casos de trato diferente, acciones positivas y cupos es necesario ponderar y tener en cuenta las justificaciones (que proceden de diversas teorías: reparación de una situación discriminatoria anterior; redistribución, desventajas sociales e integración social; y, en su caso, diversidad).
Entiendo que esto es delicado y complicado, pero es el orden de valores que nos dimos (dieron) en 1978. Argumentos hay, otra cosa es que no convenzan. En definitiva depende de la ideología de cada uno y de entender si la igualdad formal exige igualdad de trato como equiparación (donde no son relevantes ninguna de las diferentes circunstancias particulares) -art. 14 sin más- o igualdad de trato como diferenciación (donde hay circunstancias personales relevantes) -art. 14 moderado por el 9.2-. La opción ideológica-constitucional fue introducir un art. 14 y un art. 9.2 y, por tanto, moderar aquél por éste (véase la STC 22/1981, de 2 de julio; STC 49/1982, de 14 de julio; STC 75/ 1983, de 3 de agosto; STC 145/1991, de 1 de julio; STC 269/1994, de 3 de octubre...).
Saludos,
IUS.