Estaba descargando unos archivos y ví tu mensaje, aprovecho para contestarte.
Como tú sabes yo soy de primero, aunque comenzamos el mismo año. Así que no me vapuleés mucho, por fa, porque yo estoy hablando de memoria.
A las únicas personas que siempre les he oido decir eso, de que la detención solo la practican ellos son a guardiaciviles y a policías nacionales. La Ley que regula a las FF.CC.SS. incluye a los diferentes cuerpos de Policía Local de España y a las cuerpos de Policía autonómica que se formen, así como de cuerpos a extinguir, existentes en aquella época. Esa Ley del bloque constitucional llegó tarde.
Según lo que dices, las detenciones realizadas por los policias locales no existen ni se producen. Es decir, que éstos no hacen las lecturas correspondientes del artículo 520 L.E. Crm. Te doy un ejemplo práctico y común, para que veas (que pienso que me estás tomando el pelo). Una detención por un delito a la seguridad del tráfico en vía urbana (que podría darse en vía interurbana, también según el caso) ¿Quién priva de la libertad al individuo? ¿Quién le hace la lectura de derechos aunque no precise abogado? ¿Quiénes actúan como policías en funciones judiciales en sentido amplio y dan comunicación de la detención al juzgado y traslado de las actuaciones? ¿El C.N.P, la Guardia Civil o el propio Cuerpo de Policía Local, según sus medios, que a lo peor, en determinados lugares superan con creces para determinados delitos a los que poseén las FF.CC.SS.EE.?
Las detenciones que practican por delitos (ejemplo: una cuchillada a un tipo en una fiesta o en un barrio) no habiéndolo observado, realizando las primeras averiguaciones y deteniendo al sujeto. ¿No es una detención tampoco? Su comunicación al Juzgado, la comunicación al C.P. o a la Guardia Civil, según el caso y su depósito en calabozos si es cabecera ese ayuntamiento del Partido Judicial, tampoco es una detención?
¿Las detenciones que han practicado, todos los cuerpos de policía autónomica no han existido? ¿Han sido detenciones ilegales?
Ningún miembro de los Cuerpos Policiales locales o autonómicos, en aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana, proceden a trasladar a personas a dependencias policiales con el fin de identificarlos, sin entrar en juego el artículo 17.3 de la C.E. ni
520 L.E.Crm? ¿Cómo definirías este tipo de privación de libertad, por definirla? ¿Sólo la pueden efectuar los miembros de las FF.CC. de seguridad del Estado?
¿Nunca se ha interpuesto contra este tipo de privación de libertado una denuncia por supuesta detención ilegal? A esto, te contesto yo. La respuesta es sí y el Tribunal dijo que no era una detención ilegal.
Yo a lo qué me referí como preconstitucional era a un R.D.(718; 719 o algo así, no lo recuerdo)por el cual se otrogaba a los VV.JJ.SS y Guardias Jurados el carácter de agentes de la autoridad, creo recordar que era el artículo 18 ó 19. Después con los años y diversas sentencias del Supremo se fue anulando este carácter, con algunas grandes excepciones. Estás excepciones eran que la prestación del servicio por los VV.SS. fuera diretamente, en actuaciones de seguridad pública de alguna Administración directamente: Un mercado municipal, un VV.SS.JJ. es acuchillado al intentar impedir un altercardo: sentencia de Atentado; un VV.JJ.SS. de un blindado es tiroteado por atracadores, sentencia de intento de homicidio (asesinato) y estoy hablando de los años noventa y tantos largos. Ese R.D. fue derogado por la Ley de Seguridad Privada atúal.
¿Todas las privaciones que han hecho los VV.SS. en su origen, de fácto, sobre la libertad de deambular de una persona no son detenciones? Sean por delitos o por faltas, con independencia de la posterior conocimiento y actuación de las FF.CC.SS del Estado en este caso. ¿Dónde está el origen de la privación de libertad... en las FF.CC.SS.EE.?
Y no sé si podrá aplicársele a un VV.SS. el sentido extenso del concepto de funcionario público a efectos penales, dependiendo de donde realice el servicio si lo hace en una Administración Pública (los edificios de un juzgado, los edificios de un Ayuntamiento, los edificios de un ministerio, etc.) o sí su deber de impedir infracciones administrativas y actúar, aquí es diferente de actúar en un ente que sólo se somete a derecho adminstrativo en el procedimiento sancionador a las infracciones administrativas que pueda cometer una persona o en aquella instalaciones que no se sometan a derecho adminsitrativo y establezcan normas.
P.D.: Las definiciones de detención era una forma de diferenciar los diferentes tipos de privación de libertad deambulatoria por las actuaciones policiales y de VV.SS, en su caso.