Estimado pulpo, conozco la diferencia entre la arbitrariedad y la discrecionalidad. Conozco que el art. 9 CE establece la interdicción de la arbitrariedad. La cuestión es que de la ley al hecho va mucho trecho. Así es la práctica jurídica, en serio. De la realidad social puedes scar el himno de la legión. Yo digo lo que se puede hacer y se puede hacer porque no hay mecanismo jurídico alguno para atacar una sentencia del TC que interpretara el art. 155 de esa manera. El único óbice para interpretar tal cosa es la propia responsabilidad de las leyes. Pongamos un ejemplo real:
En Alemania se aprobó una norma que prohibía alimentar a las palomas. Grave problema, porque la masa de palomas era tan grande que con sus defecaciones arrasaban todo el casco histórico (y no histórico) de las ciudades alemanas. Un individuo, haciendo caso omiso de la normativa, siguió alimentando a las palomas y la policiía, de acuerdo con la norma, le sancionó. En fin, tras un largo proceso, el individuo recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional Federal por violación de su dignidad humana. Bien, el TC falló a su favor con el argumento de que al prohibir dar de comer a las palomas se estaba cercenando el libre desarrollo de su personalidad y, por tanto, dañando su dignidad humana. En mi opinión, algo aberrante. Pero vamos, subsumir "no poder dar de comer a las palomas vagabundas en ciudad" como un caso de vulneración de la dignidad humana... es hacer lo que le dé la gana al Tribunal. Cuento ese caso porque es relativamente reciente, pero hay muchos. No sé, yo desconozco tu situación, pero tal vez todavía no tengas grande experiencia jurídica o sigas estudiando. Con eso no digo que no te respete ni tampoco que no sepas mucho Derecho. Sólo digo que sigues teniendo un espíritu joven y formalista en esto de la práctica jurídica. Yo antes también. De hecho, por problemas de interpretación y todo esto que estamos contando nació toda una escuela iusfilosófica, centrada en el punto de vista de la práctica jurídica: el realismo americano.
Claro, yo he hablado de casos extremos: capital-Barcelona y 155-himno de la Legión, pero contra una STC que diga eso no hay recurso alguno. Sólo el propio autocontrol y la censura pública. Pero ambas cosas, no son Derecho, sino otra cosa. El autocontrol es por responsabilidad. Responsabilidad para que el Estado no se hunda. Pero si los jueces quisieran hundir al Estado podrían hacerlo. Un ejemplo y una anécdota más. Ejemplo: la Constitución alemana no reconoce derechos sociales. Sin embargo, el TC consideró que de la dignidiad humana se derivaban estos derechos y que, por tanto, podían ser exigidos por los ciudadanos. Bien, ¿cuándo hizo eso el TC alemán? Cuando la Federación contaba ya con un sistema de protección de derechos sociales. Así que, en la práctica, la decisión del Tribunal no se notó. Pero imagínate si no hubiera sido así y que todos los alemanes se hubieran puesto a exigir del Estado el cumplimiento de esos derechos sociales: educación, sanidad, pensiones, etc. Vamos, el crack económico. La anécdota: hace menos de 15 días estuve charlando con un Magistrado de la Sala 4ª de nuestro Tribunal Supremo. El Magistrado dijo: "si yo tuviera que dar todas las pensiones que me piden hundiríamos económicamente al Estado". Lo importante de la conversación es que no importaba tanto si las personas tenían de verdad derecho (jurídico) a la pensión, sino en evaluar qué casos eran los más escandalosos. Aquellos que pudieran desestimarse levemente se desestimaban, por la sencilla razón de que no hay dinero para todo. Bien, siempre hay unos casos más claros que otros y siempre hay unas normas que admiten una interpretación infinítamente más flexible que otras. Y hay interpretaciones tan escandalosas, de verdad, que asustan, desaniman y te siguen flipando. Muchas veces los alumnos me dicen: joer, nos has desanimado. En fin, bueno, vale, luego me suelo retractar un poco porque las osas no son tan extremas como a veces las pinto. Cuando las exteemizo es para que se den cuenta de lo que "podría ser". Cuando me preguntan por la regla de reconocimiento de Hart, para que entiendan su valor práctico les pongo otro ejemplo real: no recuerdo bien la referencia, pero una Sentencia de nuestro Tribunal Supremo dijo en 1980 que la Constitución no tenía valor jurídico alguno, sólo programático. ¿A alguien con una simple lectura de la CE y, en especial, de su art. 9 considera que la CE no tiene valor jurídico? Bueno, pues algunos Magistrados del TS, vamos, no unos incultos jurídicos precisamente, consideraron que no, que no tenía ese valor. Sabemos que lo que dicen las normas jurídicas y lo que dicen los jueces van, muchas veces, por caminos tan paralelos que nunca convergen. En cuanto al Derecho natural, -al que haces referencia- ¿qué te voy a decir? Para mí no existe, pero nos vamos demasiado del tema. Cierto que aludiste a la ley natural porque yo antes hablé de las doctrinas del contrato social, en particular de la de Hobbes. Y la conexión entre iusnaturalismo y contractualismo es palmaria. Sin embargo, acudí al pacto social porque reflejaba la idea que quería transmitir (vamos, lo mismo que los contractualistas, que no querían relatar una historia pasada con un real paso del estado de naturalez al estado de sociedad civil). Además, es cierto que intelectualmente me atrae Hobbes. Pero en los clásicos jurídico-políticos, quizá me quedo con Montesquieu. En fin, me voy del tema muuuucho. Siempre es un placer charlar contigo, pulpo.
Un abrazo,
IUS