Hola compañeros,
después de casi 1 año y cuatro meses, disponemos de sentencia de la Audiencia Provincial respecto al caso que detalla el hilo. Es un alivio para mi leer esta sentencia y espero que os sirva también a vosotros para contrastar las opiniones que me habeis dado. Perdonad que os escriba todo el rollo, pero os escribo Fundamentos de Derecho y Fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: No se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.
SEGUNDO: En el litigio que nos es sometido a enjuiciamiento, nos encontramos frente a una cuestión de determinación relativa a la estimación de concurrencia o no de representación. Ciertamente, el art. 1259 del Código Civil preceptúa que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por Ley su representación legal, así como que el contrato celebrado a nombre de otro por quién no tenga su autorización o representación legal, así como que el contrato celebrado a nombre de otro por quién no tenga autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación, y así lo ha declarado la jurisprudencia, que tiene lugar, cuando sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por el ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado "sin su autororización", poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez(S.s T.S, 5-4-50 y 25-3-63). pronunciándose en el mismo sentido la S.T.S de 22-12-77. Nuestro Tribunal Supremo, con la finalidad de evitar situaciones de injusticia material, como la que nos ocupa creadas por los cónyuges para no hacer frente a sus obligaciones amparándose en ausencia de consentimiento, ha venido a sancionar (S.s T.S. 14-10-84, 8-11-83, 5-12-83, 15-5-85, 6-10-88, 11-10-90,, etc)la mera abulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro,--------- o ha deducido ese consentimiento de forma expresa o tácita, también inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo incluso la pasividad del esposo, o su no oposición al acto realizado por la esposa o viceversa, es decir, que incluso el silencio puede, en estos casos, ser revelador del consentimiento. De modo que no puede aceptarse que sin ejercicio de la acción de nulidad pueda considerarse ineficaz el acto realizado por la mujer sin la concurrencia del marido o al revés, aunque si con su consentimiento, existente, por lo que se ha dicho. En este último sentido se pronuncia el T.S en su mas reciente sentencia de 25-1191, la cual añade que incluso, y aunque no sea al caso tratándose de una deuda originada en el ejercicio del comercio por el cónyuge, sin oposición del otro, para nada debía prestar su consentimiento, al remitirse al último párrafo del art. 1365 del C. Civil a los art. 6 y 7 del C. de Comercio, siendo, en definitiva, el consentimiento una cuestión de hecho que incumbe apreciar al Tribunal de instancia, pudiendo revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento, como por su aquietamento y conformidad a la actividad dispositiva realizada y materializada por el otro (S.s T.S 2-2-82, 8-11-83, 5-12-83, 5-5-86, 2-7-86, 31-12-87, 7-6-90 20-6-91). Consideramos que toda la doctrina expuesta, en el sentido con el que se invoca, es aplicable, y de utilidad para determinar si se puede afirmarse que el marido actuó en representación y con el consentimiento de la mujer, concluyéndose necesariamente en sentido negativo. En el proceso de divorcio contencioso del Juzgado de primera instancia se dictó auto de Medidas Provisionales Previas con fecha 24 de Julio de 2006, en el que se acordó la separación provisional de los cónyuges.
El préstamo, que se dice se incluye por el esposo, en la propuesta de formación de inventario, en cuanto a la fecha de existencia del documento, solo pueda apreciarse fidedignidad del documento, con data ocho de junio de dos mil seis en que se requiere al Sr Notario para efectuar la notificación que consta en la escritura autorizada por el fedatario público bajo el nº 2.205/05.
Con independencia de la realidad y veracidad del préstamo, no acreditada, consideramos que en las circunstancias por las que atravesaba el matrimonio, sin mas pruebas, no podemos estimar que el marido actuase con el consentimiento de la mujer, obligando a la Sociedad Legal de Gananciales.
TERCERO: No procede pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso (art. 398-2, L.E.C).
Vistos los preceptos citados y demás y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
FALLO: Se revoca la sentencia, en cuanto se elimina del pasivo de la Sociedad Legal de Gananciales la partida relativa a la deuda por importe de 60.101'21€. Se confirman los restantes pronunciamientos. Sin costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Por tanto la deuda fraudulenta desde mi punto de vista, es de mi padre.
Ha pasado un tiempo, casi un mes, desde la publicación de esta sentencia por la audiencia provincial y el abogado de mi madre no tiene noticias que la otra parte haya recurrido al Tribunal Superior de Justicia de la comunidad.
Así que estoy bastante contento. Lo siguiente sería nombrar peritos para valorar el precio de los dos pisos, el coche y realizar el reparto.
Tenéis una idea del coste y del tiempo que puede llevar la liquidación del inventario definitivo???
Como estudiante de derecho, esta experiencia me está haciendo ver como de subjetiva puede ser la interpretación de la ley, según en que manos vaya a caer el caso.
Una vez mas, ....muchas gracias por vuestro tiempo, lectura consejos,.....espero que este caso os sea útil.