Hola Dalonsoc: No es mi pretensión ni imponer mi punto de vista y menos aún debatir profundidas jurídicas, en mi exposición me he limitado a manifestar al foro mi punto de vista, y dado que me has hecho cuatro matizaciones quiero responderte a ello:
1ª. La ley 13/09 que modificó la LEC, con vacatio legis de seis meses, ha entrado en vigor el 5 de mayo. Esa ley ha modificado gran parte del articulado de la LEC, entre los que están casi todos los artículos del título de la tasación de costas y es de aplicación a todo lo que se resuelva a partir de esa fecha, incluidas las decisiones sobre impugnaciones de tasaciones de costas, que se resuelven por decreto. Antes de esa fecha se resolvían por auto.
Al respecto: Sé de la reforma, pero nos tenemos que ceñir al caso que nos plantea la Cátedra, y es evidente que la cuestión no viene referida a la reforma de la tramitación del incidente de tasación de costas introducida por la Ley 13/09, sino respecto al Auto definitivo (resolución judicial), que pone fin a dicho incidente; Vid. Artículo 246 última línea.
En el exámen aprecié que en el literal respecto a la intervención de la Secretaria Judicial no se mencionaba calificación procesal de las resoluciones de la Secretaria judicial ( decreto...) acorde con la reforma, por lo que estime el caso sin tener en cuenta la misma, e incluso siendo ello también posible en caso de estimar la reforma, dado que la misma prevé que la resolución definitiva del incidente procederá mediante resolución judicial (Auto) el cual no tendrá preceptivo recurso (sin recurso), si bien éste, conforme a la reforma, procederá en resolución de recurso de revisión del decreto de la Secretaria judicial, ello no es óbice para proceder desde él en el caso planteado, pues la falta de exposición de un paso procesal no quita para la resolución de lo que se nos solicitaba por el Departamento.
Hecha esta premisa, con o sin reforma, la LEC prevé el pronunciamiento judicial como resolución que pone fin al incidente; por lo que hay que centrarse en el Auto que en nuestro caso planteado ha recaido. Creo que con esta exposición queda respondida tu primera precisión.
2ª. Efectivamente, para el recurso de amparo hay que haber agotado todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial. Pero, suponiendo que se necesitara hacer uso del “recurso de aclaración”, ello no impide ir al TC porque no es un medio de impugnación.
Respecto a esta precisión: En primer lugar en cuanto al recurso de amparo, me gustaría aclarar que las pretensiones que se elevan al TC mediante el mismo es para la defensa de los derechos fundamentales que pudieran haber sido vulnerados en sede judicial, previo agotamiento de todos los medios de impugnación, incluido la nulidad de actuaciones que no es propiamente un recurso sino más bien un incidente. Por lo que a tenor del caso que nos ocupa, no existe en el relato en ningún momento invocación por ninguna parte procesal a vulneración de derecho fundamentalpor lo que siendo éste requisito esencial para que proceda dirigirse al TC, no cabe por tal motivo recurso de amparo en nuestro caso; Tengo más argumentaciones pero no voy a entrar con esto creo haber contestado a tu segunda precisión y a quienes piensan que procedia el amparo constitucional.
3ª. Lo que propones de solucionar el caso práctico presentado ante la Sección 3ª de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife un escrito de aclaración ex art. 214 y 215 LEC podría ser válido si la parte dispositiva del auto de 29/10/03 no hubiera dicho nada de las costas del incidente. Pero, haciendo interpretación literal del supuesto práctico, no es que la Audiencia no se haya pronunciado sobre la imposición de costas sino que no ha hecho una imposición de costas a ninguna de las partes, con lo que no habría nada que aclarar.
Al respecto: Y dejando claro que la figura del procedimiento reparador prevista en el art. 214 y 215 LEC en correlativo con el art. 267 LOPJ es una cuestión compleja dada la diversidad de situaciones que engloba, en aras de la brevedad voy a rebatir tu precision en los términos siguientes; en primer lugar dicho articulado viene referido a un procedimiento reparador muy importante que el legislador ha establecido para diversas situaciones procesales: errores material,aritméticos, inconcruencias, aclaraciones; y mal denominado por la praxis como recurso de aclaración; por lo que es un maravilloso cajon de sastre en la practica procesal.
Para no extenderme mucho, centrando dicho procedimiento a nuestro caso, es legitimo solicitar al juzgador cualquier aclaración por parte del justiciable respecto a cualquier resolución que necesite que sea puntualizada en su literal, bien porque los términos de la resolución sean oscuros o simplemente necesites más claridad en la redacción de la resolución, ello porque podría crear indefensión y en consecuencia vulnerar un dº fundamental del art. 24 CE. También respecto a las resoluciones judiciales este mecanismo reparador de los articulos citados permite defenderte frente a las incongruencias judiciales, las cuales pueden ser de tres tipos, que resuelvan respecto a más de lo pedido, a menos de lo pedido o contrario a lo pedido, para mejor entendernos; pero, la incongruencia tambien puede venir referida a la contradicción con las propias resoluciones judiciales, es decir se dispone por el juez una cosa y acto seguido bien previamente o posterior a la resolución dice lo contrario o resuelve lo contrario; en nuestro caso la resolución inadmite la impugnación plenamente pero no condena en costas como ordena la LEC en dicho caso; esto es una incongruencia omisiva por contradictoria en la propia resolución; lo que nos lleva a la vertiente de la incongruencia omisiva del art. 215 LEC por el que el juez tendrá que reparar su pronunciamiento.
Pero también podríamos abordar la cuestión desde el punto de vista del error material, en nuestro caso el juez incurre en error respecto a la condena en costas determinada por ley tras haber dispuesto en su resolución judicial fundada no admitir la impugnación de las costas planteadas; por tal causa es manifiesto el juzgador incurre en su resolución (auto) en error material (el mandato legal respecto a su resolución judicial: condena en costas) cumpliendose en nuestro caso al respecto que el mismo para que venga referido al exigible en el art. 214 LEC ha de ser manifiesto, grosero y sin necesidad de nuevas apreciaciones ni pronunciamientos juridicos por parte del Juezgador. En consecuencia tendríamos que interesar la reparación de dicha resolución en cuanto condene en costas a quien perdió la impugnación conforme prescribe la LEC, al tratarse simplemente de un error al aplicar las consecuencias prescritas por la LEC en caso de inadmisión de la impugnación. Creo que con esta pequeña explicación queda respondida tu apreciación.
4ª. La incongruencia omisiva. Personalmente opino que hay que ser muy cauteloso para resolver casos prácticos citando figuras de perfil tan difuso y tan extremadamente técnicas como ésta. No quiero entrar a comentar esa figura jurisprudencial, pero creo que, aunque la resolución de marras no haya sido ajustada a derecho, para nada es incongruente con las pretensiones de las partes.
No estoy de acuerdo que la incongruencia omisiva sea una figura como tú la calificas difusa y extremadamente técnica; pues a ello me remito a lo anteriormente expuesto en la apreciación tercera. Y no es una figura jurisprudencial pues la doctrina jurisprudencial al respecto lo que ha aportado en la intepretación de la LEC es clarificar su concepto a nivel procesal. AHORA BIEN, ESTOY CONTIGO Y CON TODOS, y, SIN SABER SI ESTOY EN EL ACIERTO DE MI RESPUESTA DADA AL CASO, QUE PLANTEAR UN CASO PRACTICO SIN PONER NORMATIVA DE APLICACION AL MENOS ORIENTATIVA NI PUEDE EXIGIRSE AL ALUMNADO TALES APRECIACIONES QUE NO ESTAN SIQUIERA DESARROLLADAS EN EL TEMARIO CON LA PROFUNDIDAD COMO PARA RESOLVER UN CASO PRACTICO. Yo quizás haya acertado, pero el exámen, al respecto, es digno de ser impugnado por discriminatorio con el resto de los puestos en todos los años incluido el presente, discriminación que nos puede costar no sólo la asignatura sino un grave perjuicio dadas las circunstancias del año que viene. ADEMAS SI A LA CATEDRA NO LE LLEGA NUESTRAS QUEJAS, ME PREGUNTO QUE NOS PUEDE DEPARAR EL AÑO PROXIMO EN LOS EXAMENES DE ESTA ASIGNATURA CUANDO A MUCHOS DE NOSOTROS PUEDE COSTARNOS NO ACABAR?

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Un saludo a todos, espero que mi exposición no moleste a nadie, pues no es mi intención sólo mi opinión por si puede aportar algo al Foro. De nuevo un saludo y suerte con las notas.