;

Autor Tema: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I  (Leído 56497 veces)

0 Usuarios y 1 Visitante están viendo este tema.

Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #140 en: 14 de Marzo de 2011, 23:29:49 pm »
Tema 4 Epígrafe 4

4. La propuesta de reforma de la Constitución de 1978
En abril del 2004, ZP en el debate de investidura señaló que uno de los objetivos de su gobierno sería afrontar una reforma concreta y limitada de la C, abordando la modificación de los siguientes puntos:
   -La supresión de la preferencia del varón a la mujer en la sucesión al trono
   -La recepción de la C del proceso de construcción europea
   -La inclusión de la denominación de las Comunidades Autónomas
   -La reforma del Senado.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros en marzo del 2005, se solicitaba al Consejo de Estado que emitiera, antes de finalizar dicho año, un informe sobre la reforma constitucional, atendiendo a las cuestiones que expresamente se le formulaban en relación con las cuatro modificaciones que se pretendían hacer.
Después de ser reformada su Ley Orgánica, el Consejo de Estado emitió un Informe sobre Modificaciones de la Constitución Española, en febrero de 2006, considerando que “las Constituciones, también la nuestra, nacen siempre con vocación de continuidad y permanencia. El progreso de las sociedades requiere de la seguridad y confianza que sólo los paises institucionalmente estables son capaces de proyectar. Ninguna sociedad madura pone en duda la vigencia de sus valores fundamentales. Ninguna somete a cambios frecuentes o poco reflexivos el marco general en el que quiere desenvolverse, ni altera las reglas del juego para operar en el mismo.”
Los textos constitucionales no pueden pretender ser definitivos, ni aspirar a permanecer intangibles. Las generaciones posteriores a la constituyente tienen también el derecho de revisar sus formulaciones, en tanto que fundamento de la convivencia colectiva, las Constituciones no pueden ser indiferentes ni insensibles a los cambios relevantes que se producen en la comunidad.
A veces el mantenimiento del vigor normativo de la C, hace inevitable modificar el texto de la misma. Como enseña el Derecho Constitucional comparado, la adaptabilidad de las constituciones es un valor positivo para su pervivencia. Las más duraderas y estables son las que han sido capaces de introducir reformas parciales.
Según el Informe del Consejo de Estado, el acierto en los procesos de revisión constitucional depende de la conjunción de varios factores, a saber:
a)   Que los cambios a introducir respondan a demandas consistentes y que busquen resolver problemas o insuficiencias ampliamente reconocidas.
b)   Que sean limitados y prudentes para no alterar el equilibrio en el que se sustenta el texto constitucional
c)   Que las alternativas propuestas hayan sido suficientemente maduradas y sean consecuencia de un diálogo sostenido y sereno entre las fuerzas políticas y con la sociedad.
d)   Que se genere en torno a las modificaciones un consenso asimilable al que concitó el texto que se quiere reformar.
Es condición imprescindible que las reformas se lleven a cabo respetando escrupulosamente los mecanismos establecidos en la C, pues el respeto a las reglas y a los procedimientos prefigurados forma parte de la esencia misma de la democracia. Porque nuestra realidad ha cambiado desde 1978 y resulta muy aconsejable que, para preservar la vitalidad normativa del texto, algunas de las disposiciones de nuestra C, se acomoden a ese cambio.
Es generalizada la idea de que los cambios deben ser restringidos, y han de limitarse a aquellos aspectos sobre cuya oportunidad y necesidad exista una muy amplia coincidencia. Hay que destacar que hasta la fecha no se ha producido ninguna reforma exceptuando la del artículo 13.2


Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #141 en: 14 de Marzo de 2011, 23:31:06 pm »
Tema 4 Epígrafe 4.1

4.1 Una especial referencia a la reforma del artículo 57.1 de la Constitución
Por lo que se refiere a la supresión de la preferencia del varón a la mujer en la sucesión al trono (art 57.1 de la C), ZP señaló que dicha modificación se haría “sin alterar las previsiones que afectan al Príncipe de Asturias, con el fin de adaptar las normas que regulan el orden de sucesión en la Corona, al principio de no discriminación de la mujer que, con carácter general, consagra la propia Constitución”.
En abril 2004 con motivo de la Apertura de la VIII Legislatura, M Marín Presidente de las Cortes, subrayó “la necesidad de adecuar en el futuro nuestra C a la realidad de una sociedad donde las mujeres no tienen por qué aceptar limitación alguna a sus derechos. Las mujeres tienen derecho a serlo todo. También a ocupar si así fuere el caso, la Jefatura del Estado”.
Desde entonces y muy especialmente, desde el nacimiento de la Infanta Leonor en octubre 2005, nadie ha dejado pasar la oportunidad para considerar necesaria la reforma de nuestra C.
El Informe del Consejo de Estado, señala que la reforma de la regla que rige en el art 57.1 , puede llevarse a cabo modificando este precepto, sin la necesidad de recurrir además a incorporar una disposición transitoria que asegurara la posición actual del Príncipe de Asturias. La solución se apoya en razones de distinto orden; desde una perspectiva formal, la introducción de una disposición transitoria de este tenor fracciona en dos preceptos distintos el contenido de una decisión única y puede dar lugar a delicados problemas jurídicos en relación, por ejemplo, con cual sea el régimen jurídico aplicable en el caso de una eventual reforma de la disposición transitoria. Pero además, la norma que suprime la preferencia del varón sobre la mujer, aunque con naturaleza intertemporal, tiene efectos permanentes.
Así pues a juicio del Consejo de Estado, la fórmula más conveniente para preservar la condición de heredero de D. Felipe de Borbón sería hacerlo constar en el art 57.1 en los siguientes términos:
“La Corona de España es hereditaria de los sucesores de S.M Don Juan Carlos de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono corresponde a su hijo, el Príncipe heredero Don Felipe de Borbón, y después seguirá el orden regular de primogenitura y representación; siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; y en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos”.
Se suprime por tanto, la frase, “en el mismo grado, el varón a la mujer” y se hace mención expresa al Príncipe heredero: Entiende el Consejo de Estado, que en esta nueva redacción del precepto, la referencia a Don Felipe debe hacerse como Príncipe heredero, y no como Príncipe de Asturias.
En cuanto a los ajustes gramaticales, el Consejo de Estado opta y para evitar sobrecargar el texto, por añadir un nuevo apartado del artículo 57, que podría decir: “Las menciones que hace la C al Rey y al Príncipe se entenderán referidas indistintamente al Rey o a la Reina, y al Príncipe o a la Princesa, según sea el caso”
Y en cuanto al procedimiento, el Consejo de Estado, “estima que la reforma del artículo 57.1 está  a las reglas del art 168 por estar incluido aquél en su Título “” (De la Corona) sin que pueda articularse por otras vías”
El problema viene precisamente de la exigencia ineludible de convocar un referéndum para aprobar la reforma, ya que éste podría ser aprovechado por sectores políticos marginales para convertir el debate en una polémica sobre la existencia de la monarquía y la consulta sobre la supresión del principio de masculinidad en una consulta sobre la propia monarquía, si a ello se suma la abstención, es lícito preguntarse si no se corre el riesgo de deslegitimar en alguna medida la Institución.
Precisamente en los paises donde se ha modificado el orden de sucesión, sus constituciones no exigen la celebración de referéndum.
Los hijos de los Príncipes de Asturias tendrán las dignidades que les corresponden pero ningún derecho a situarse en la primera línea de sucesión hasta que no reine su padre, el Príncipe heredero sólo tiene el derecho a ser llamado a la sucesión a la Corona, una vez que se desencadene el hecho sucesorio, y sólo en ese momento. incluso la condición de Príncipe o Princesa heredera puede sufrir cambios hasta el momento del fallecimiento o abdicación del Rey, en ese caso un Príncipe de Asturias pude dejar de serlo porque;
-nazca otra persona con mejor derecho, por ejemplo un varón en la regulación actual del art 57.1;
-porque se le declare incapaz
-porque se le excluya como consecuencia de un matrimonio expresamente prohibido por el Rey y las Cortes Generales
-porque fallezca.
Así pues en estos momentos, sólo en el caso de que naciese un varón y después de la asunción del trono por parte de Don Felipe, y la C no hubiera sido reformada, podría plantearse algún problema para el varón, circunstancial Príncipe de Asturias.
Por lo tanto, si no se dan las circunstancias favorables en esta Legislatura, como no se dieron en la anterior, para llevar a cabo la reforma del art 57.1, y aún en el caso hipotético de que naciera un varón en los próximos años, es preferible crearle un pequeño trastorno al Infante, al aplicarle con carácter retroactivo una norma constitucional revisada que haría de la Infanta Leonor, la Princesa de Asturias.
Sólo existe un caso en el que ese hipotético y futuro hijo varón de los Príncipes de Asturias sería llamado en primer lugar a suceder antes que su hermana mayor; el fallecimiento de su abuelo y de su padre antes de la reforma del art 57.1 de la C.

Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #142 en: 14 de Marzo de 2011, 23:32:30 pm »
Tema 3 Epígrafe 7

. Otros conceptos derivados del de Constitución:
a)   Destrucción de la Constitución.
Se produce como consecuencia de un cambio total de la C, con la consiguiente supresión del poder constituyente en el que se basaba
b)   Supresión de la Constitución.
Se produce como consecuencia de un cambio tgotal de la C, pero manteniendo el poder constituyente en el que se fundamentaba. Equivaldría a la reforma total de la C
c)   Suspensión de la Constitución.
Es una suspensión de la C, cuando uno o varios preceptos constitucionales son provisionalmente puestos fuera de vigor con observancia de las prescripciones legal y constitucionales previstas para tal suspensión (Schmitt), es decir, cuando cesa la eficacia de una o varias normas constitucionales por un período temporal determinado, y por motivos excepcionales, pero sin que la validez de esos preceptos se vea afectada de forma alguna. Son problemas de las garantía de la C frente a situaciones de crisis, ya sean políticas o naturales, como las que se recogen el los art 55 y 116 de la CE (declaración del estado de alerta, excepción y sitio)
d)   Quebrantamiento de la Constitución.
Supone la violación de un precepto constitucional a título excepciona. Esto significa que la norma afectada pierde, efectivamente, su validez y eficacia para un supuesto concreto, pero las conserva con carácter general. Según Pedro de Vega, parece evidente que las rupturas constitucionales tan sólo son válidas cuando han sido autorizadas por el poder constituyente originario, es decir, aquellas que aparecen previstas expresamente en el texto originario de la C y no las que pudieran crearse mediante la utilización del procedimiento de reforma. En caso contrario, nos encontramos ante una auténtica violación del Texto Constitucional, y por tanto absolutamente inadmisible.

Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #143 en: 14 de Marzo de 2011, 23:33:52 pm »

Se me ha ido el dedo, es del tema 3 epígrafe 4..... perdón por el lapsus

No puedes ver los enlaces. Register or Login
Tema 4 Epígrafe 4

4. La propuesta de reforma de la Constitución de 1978
En abril del 2004, ZP en el debate de investidura señaló que uno de los objetivos de su gobierno sería afrontar una reforma concreta y limitada de la C, abordando la modificación de los siguientes puntos:
   -La supresión de la preferencia del varón a la mujer en la sucesión al trono
   -La recepción de la C del proceso de construcción europea
   -La inclusión de la denominación de las Comunidades Autónomas
   -La reforma del Senado.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros en marzo del 2005, se solicitaba al Consejo de Estado que emitiera, antes de finalizar dicho año, un informe sobre la reforma constitucional, atendiendo a las cuestiones que expresamente se le formulaban en relación con las cuatro modificaciones que se pretendían hacer.
Después de ser reformada su Ley Orgánica, el Consejo de Estado emitió un Informe sobre Modificaciones de la Constitución Española, en febrero de 2006, considerando que “las Constituciones, también la nuestra, nacen siempre con vocación de continuidad y permanencia. El progreso de las sociedades requiere de la seguridad y confianza que sólo los paises institucionalmente estables son capaces de proyectar. Ninguna sociedad madura pone en duda la vigencia de sus valores fundamentales. Ninguna somete a cambios frecuentes o poco reflexivos el marco general en el que quiere desenvolverse, ni altera las reglas del juego para operar en el mismo.”
Los textos constitucionales no pueden pretender ser definitivos, ni aspirar a permanecer intangibles. Las generaciones posteriores a la constituyente tienen también el derecho de revisar sus formulaciones, en tanto que fundamento de la convivencia colectiva, las Constituciones no pueden ser indiferentes ni insensibles a los cambios relevantes que se producen en la comunidad.
A veces el mantenimiento del vigor normativo de la C, hace inevitable modificar el texto de la misma. Como enseña el Derecho Constitucional comparado, la adaptabilidad de las constituciones es un valor positivo para su pervivencia. Las más duraderas y estables son las que han sido capaces de introducir reformas parciales.
Según el Informe del Consejo de Estado, el acierto en los procesos de revisión constitucional depende de la conjunción de varios factores, a saber:
a)   Que los cambios a introducir respondan a demandas consistentes y que busquen resolver problemas o insuficiencias ampliamente reconocidas.
b)   Que sean limitados y prudentes para no alterar el equilibrio en el que se sustenta el texto constitucional
c)   Que las alternativas propuestas hayan sido suficientemente maduradas y sean consecuencia de un diálogo sostenido y sereno entre las fuerzas políticas y con la sociedad.
d)   Que se genere en torno a las modificaciones un consenso asimilable al que concitó el texto que se quiere reformar.
Es condición imprescindible que las reformas se lleven a cabo respetando escrupulosamente los mecanismos establecidos en la C, pues el respeto a las reglas y a los procedimientos prefigurados forma parte de la esencia misma de la democracia. Porque nuestra realidad ha cambiado desde 1978 y resulta muy aconsejable que, para preservar la vitalidad normativa del texto, algunas de las disposiciones de nuestra C, se acomoden a ese cambio.
Es generalizada la idea de que los cambios deben ser restringidos, y han de limitarse a aquellos aspectos sobre cuya oportunidad y necesidad exista una muy amplia coincidencia. Hay que destacar que hasta la fecha no se ha producido ninguna reforma exceptuando la del artículo 13.2


Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #144 en: 14 de Marzo de 2011, 23:34:54 pm »
Perdón, es del tema 3 epígrafe 4.1

No puedes ver los enlaces. Register or Login
Tema 4 Epígrafe 4.1

4.1 Una especial referencia a la reforma del artículo 57.1 de la Constitución
Por lo que se refiere a la supresión de la preferencia del varón a la mujer en la sucesión al trono (art 57.1 de la C), ZP señaló que dicha modificación se haría “sin alterar las previsiones que afectan al Príncipe de Asturias, con el fin de adaptar las normas que regulan el orden de sucesión en la Corona, al principio de no discriminación de la mujer que, con carácter general, consagra la propia Constitución”.
En abril 2004 con motivo de la Apertura de la VIII Legislatura, M Marín Presidente de las Cortes, subrayó “la necesidad de adecuar en el futuro nuestra C a la realidad de una sociedad donde las mujeres no tienen por qué aceptar limitación alguna a sus derechos. Las mujeres tienen derecho a serlo todo. También a ocupar si así fuere el caso, la Jefatura del Estado”.
Desde entonces y muy especialmente, desde el nacimiento de la Infanta Leonor en octubre 2005, nadie ha dejado pasar la oportunidad para considerar necesaria la reforma de nuestra C.
El Informe del Consejo de Estado, señala que la reforma de la regla que rige en el art 57.1 , puede llevarse a cabo modificando este precepto, sin la necesidad de recurrir además a incorporar una disposición transitoria que asegurara la posición actual del Príncipe de Asturias. La solución se apoya en razones de distinto orden; desde una perspectiva formal, la introducción de una disposición transitoria de este tenor fracciona en dos preceptos distintos el contenido de una decisión única y puede dar lugar a delicados problemas jurídicos en relación, por ejemplo, con cual sea el régimen jurídico aplicable en el caso de una eventual reforma de la disposición transitoria. Pero además, la norma que suprime la preferencia del varón sobre la mujer, aunque con naturaleza intertemporal, tiene efectos permanentes.
Así pues a juicio del Consejo de Estado, la fórmula más conveniente para preservar la condición de heredero de D. Felipe de Borbón sería hacerlo constar en el art 57.1 en los siguientes términos:
“La Corona de España es hereditaria de los sucesores de S.M Don Juan Carlos de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono corresponde a su hijo, el Príncipe heredero Don Felipe de Borbón, y después seguirá el orden regular de primogenitura y representación; siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; y en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos”.
Se suprime por tanto, la frase, “en el mismo grado, el varón a la mujer” y se hace mención expresa al Príncipe heredero: Entiende el Consejo de Estado, que en esta nueva redacción del precepto, la referencia a Don Felipe debe hacerse como Príncipe heredero, y no como Príncipe de Asturias.
En cuanto a los ajustes gramaticales, el Consejo de Estado opta y para evitar sobrecargar el texto, por añadir un nuevo apartado del artículo 57, que podría decir: “Las menciones que hace la C al Rey y al Príncipe se entenderán referidas indistintamente al Rey o a la Reina, y al Príncipe o a la Princesa, según sea el caso”
Y en cuanto al procedimiento, el Consejo de Estado, “estima que la reforma del artículo 57.1 está  a las reglas del art 168 por estar incluido aquél en su Título “” (De la Corona) sin que pueda articularse por otras vías”
El problema viene precisamente de la exigencia ineludible de convocar un referéndum para aprobar la reforma, ya que éste podría ser aprovechado por sectores políticos marginales para convertir el debate en una polémica sobre la existencia de la monarquía y la consulta sobre la supresión del principio de masculinidad en una consulta sobre la propia monarquía, si a ello se suma la abstención, es lícito preguntarse si no se corre el riesgo de deslegitimar en alguna medida la Institución.
Precisamente en los paises donde se ha modificado el orden de sucesión, sus constituciones no exigen la celebración de referéndum.
Los hijos de los Príncipes de Asturias tendrán las dignidades que les corresponden pero ningún derecho a situarse en la primera línea de sucesión hasta que no reine su padre, el Príncipe heredero sólo tiene el derecho a ser llamado a la sucesión a la Corona, una vez que se desencadene el hecho sucesorio, y sólo en ese momento. incluso la condición de Príncipe o Princesa heredera puede sufrir cambios hasta el momento del fallecimiento o abdicación del Rey, en ese caso un Príncipe de Asturias pude dejar de serlo porque;
-nazca otra persona con mejor derecho, por ejemplo un varón en la regulación actual del art 57.1;
-porque se le declare incapaz
-porque se le excluya como consecuencia de un matrimonio expresamente prohibido por el Rey y las Cortes Generales
-porque fallezca.
Así pues en estos momentos, sólo en el caso de que naciese un varón y después de la asunción del trono por parte de Don Felipe, y la C no hubiera sido reformada, podría plantearse algún problema para el varón, circunstancial Príncipe de Asturias.
Por lo tanto, si no se dan las circunstancias favorables en esta Legislatura, como no se dieron en la anterior, para llevar a cabo la reforma del art 57.1, y aún en el caso hipotético de que naciera un varón en los próximos años, es preferible crearle un pequeño trastorno al Infante, al aplicarle con carácter retroactivo una norma constitucional revisada que haría de la Infanta Leonor, la Princesa de Asturias.
Sólo existe un caso en el que ese hipotético y futuro hijo varón de los Príncipes de Asturias sería llamado en primer lugar a suceder antes que su hermana mayor; el fallecimiento de su abuelo y de su padre antes de la reforma del art 57.1 de la C.


Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #145 en: 14 de Marzo de 2011, 23:49:03 pm »
TEma 6 Epígrafe 5

5..Articulación de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos.

Pluralidad de ordenamientos estatal y autonómico
La doctrina establece que los principios de aplicación en este caso son los de competencia (o separación) y el de colaboración, y dentro de éste último las relaciones de cooperación, interferencia e integración. El profesor J. A. Santamaría distingue entre relaciones de separación, relaciones de cooperación y relaciones de supremacía, y dentro de estas últimas los principios de prevalencia y supletoriedad.
Relaciones de separación
La separación entre los OJ estatal y autonómico no es absoluta, tiene una articulación por arriba en la CE, como norma superior de todos los OJ nacionales. Además de las relaciones de cooperación y supremacía existe un punto de conexión entre los distintos sistemas de autonómicos y el estatal, que es el Estatuto de Autonomía de cada una de las CCAA. Los EEAA son a la vez normas del Estado, leyes orgánicas de las Cortes, y la principal norma, la cima, de las normas autonómicas. Esto se infiere, no sólo del art. 147.1 CE, sino del examen del proceso de su elaboración y de los requisitos para su reforma.

Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
    a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
    b) La delimitación de su territorio.
    c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
    d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Relaciones de cooperación
El invento del “Estado de las autonomías” vino acompañado una reparto difuso de las competencias. El TC y la doctrina han introducido ciertas dosis de racionalidad en la distribución competencial original. Las distintas materias se han llegado a clasificar de la siguiente manera:
1.   Materias susceptibles de regulación compartida o concurrente: al Estado le corresponde la regulación básica y a las CCAA su desarrollo. P.e., según el art. 149.1.25ª, son competencia exclusiva del estado las bases del régimen minero y energético.
2.   Materias de coordinación estatal. Las que versan sobre economía, investigación científica y técnica y sanidad. En estas materias tanto el Estado como las CCAA tienen competencias normativa y de ejecución. P.e., según el art. 149.1.13ª, son competencia exclusiva del estado las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
3.   Materias de legislación estatal y ejecución por las CCAA. Así se tiene en el art. 149.1.7ª, la competencia exclusiva del Estado en legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Relaciones de supremacía
Los conjuntos de normativa estatal y autonómica no son disjuntos, y además de la supremacía de la Constitución, se tienen una serie de instrumentos a disposición del Estado que permiten, si las circunstancias lo requieren, mantener un principio unitario.

De un lado se tienen las leyes de armonización:

Artículo 150
3.    El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

De otro lado se tienen las medidas destinadas a proteger el interés general y hacer cumplir a las CCA las obligaciones legales que tienen atribuidas:

Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Y, finalmente, la vigencia de los principios de prevalencia y supletoriedad:

Artículo 149
3.    Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Reprise: reparto de competencias Estado – CCAA
•   El Estado tiene en todo caso las competencias exclusivas del art. 149.1 CE.
•   Las CCAA tienen las competencias que les atribuyen sus EEAA: estos pueden tomar todas o parte de las competencias del art. 148, además de todas aquellas materias que la CE no atribuye exclusivamente al Estado.
•   En el caso de materias que no estén atribuidas a las CCAA por sus EEAA, corresponden al Estado. En caso de conflicto en estas materias prevalece la norma estatal.
•   El Dº Estatal es supletorio en todo lo no regulado por las CCAA (hay que entender que las normas autónomas, en asuntos de su competencia, pueden fijar también las reglas de supletoriedad, dentro de la Constitución).

Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #146 en: 14 de Marzo de 2011, 23:50:34 pm »
Tema 10 Epígrafe 3

3 Garantías de la autonomía

El principio de autonomía que nuestros constituyentes incorporaron a nuestra Carta Magna como fórmula organizativa capaz de articular la unidad nacional y la pluralidad de sus componente es un principio estructural y definitorio de la forma territorial del Estado. Es algo estable, con pretensiones de continuidad, y cuya perdurabilidad está garantizada por diversos dispositivos:
.    El carácter rígido de la reforma constitucional. No puede modificarse mucho el Título VIII sin tocar el art. 2, y los arts. 3 y 4, también referidos a CC AA. Cualquier modificación del sistema autonómico necesitará del procedimiento agravado de reforma.
.    El sistema de garantía del TC sobre la constitucionalidad de las leyes. El TC declarará nula cualquier ley del Estado que sea contraria al sistema autonómico o menoscabe los poderes reconocidos por un Estatuto a una CA.
.    La existencia de los EE AA, que son (no estrictamente) las constituciones de las CC AA. La C los califica de norma institucional básica de la respectiva comunidad (CE 147.1). Se les ha considerado normas constitucionales derivadas, y son la cúspide de la pirámide normativa en el seno de cada CA. No son simples leyes de las Cortes, son leyes en las que confluyen dos voluntades: la territorial y la general. Los EEAA son, además, rígidos: su revisión debe ajustarse al procedimiento establecido en los mismos y requerirá en todo caso la aprobación por las Cortes mediante LOrg (CE 147.3). La rigidez de los EEAA garantiza el status constitucional del sistema de distribución de competencias y el sometimiento de ambos poderes, el territorial y el estatal, a los límites de la C.

Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #147 en: 14 de Marzo de 2011, 23:52:22 pm »
Tema 10 Epígrafe 5

5. El principio de solidaridad

El principio de solidaridad complementa e integra los principios de unidad y de autonomía, de manera que se considera el punto de equilibrio entre ambos. Es un deber jurídico-político, que vincula a las distintas instancias de gobierno, centra, autonómico y local, para hacer efectiva la comunidad de intereses de un Estado compuesto como el español.

El principio de solidaridad está reconocido constitucionalmente en el artículo 2, que dispone que la C reconoce y garantiza la solidaridad entre las nacionalidades y regiones que integran la Nación española; y en el artículo 138, donde se afirma que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2, velando por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español. De ahí que no deban establecerse entre ellas privilegios económicos o sociales.

Este principio de solidaridad que vincula a las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias trasciende la perspectiva económica y financiera apuntada y se proyecta en las diferentes áreas de actuación pública.
Asimismo el TC mediante sentencia STC 109/2004, afirma que “la virtualidad propia del principio constitucional de solidaridad, que aspira a unos resultados globales para todo el territorio español, recuerda a la técnica de los vasos comunicantes”. En realidad recuerda la idea de estructura, conjunto compuesto de diversas partes, interrelacionadas, en el que cualquier alteración en cualquiera de sus partes, afecta alas otras partes y a la totalidad, y cualquier modificación de la totalidad repercute en sus partes y en las relaciones entre ellas. Implícito en el principio de solidaridad se encuentra el de la lealtad institucional que obliga a los distintos gobiernos a ejercer sus competencias y facultades de modo no lesivo a los intereses generales o a los intereses de las otras partes del conjunto STC 64/1990.

En suma la lealtad constitucional debe presidir las relaciones entre las diversas instancias del poder territorial y constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico cuya observancia resulta obligada STC 247/2007


Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #148 en: 14 de Marzo de 2011, 23:55:41 pm »
TEma 10 Epígrafe 7

7 La nueva generación de Estatutos.

Las fuerzas políticas autonómicas gobernantes en varias de las Comunidades Autónomas han llevado a cabo en los últimos años, en concreto desde l 2006, una reforma de sus respectivos Estatutos. Hasta ahora se han tramitado el valenciano, catalán, balear, andaluz, aragonés, Castilla y León. Todos ellos han planteado serios problemas políticos y jurídico-constitucionales. El principal sin duda, ha sido si lo que se estaba abordando eran realmente reformas estatutarias (es decir, algunos cambios en la literalidad de los textos de las leyes orgánicas que en su día los sancionaron) o algo distinto y de mayor alcance, como la derogación de los estatutos anteriores y la aprobación de otros estatutos, con toda la apariencia de constituciones.

Para Aparicio Pérez, aunque “se ha procurado dotar a los nuevos estatutos de un cierto carácter federalizante, las modificaciones estatutarias no han tenido una excesiva envergadura.

Según Balaguer Callejón, “las reformas estatutarias eran necesarias en España, y la valoración general de las mismas es muy positiva”

Era notorio que estábamos asistiendo a una mutación–ruptura de la Constitución española bajo la apariencia de una mera reforma estatutaria. Si lo que pretendía era sustituir el Estado autonómico y reemplazarlo por un Estado cuasiconfederal o Estado compuesto asimétrico, lo pertinente, lo legal y lo aconsejable era seguir el procedimiento de reforma previsto en la Constitución.
El increíble y prolongado silencio del TC ha contribuido, sin duda, a deteriorar un proceso que se inició a raiz de la victoria socialista del 2004. Entre tanto, la entrada en vigor, de los Estatutos reformados, y su aplicación por los respectivos gobiernos y administraciones autonómicas, ha multiplicado los conflictos y problemas jurídico-políticos.

El Legislador estatal, no está condicionado jurídicamente por lo que establezcan los Estatutos en materias exclusivas del Estado; cosa distinta es que el Legislador estatal  voluntariamente adecue su normativa a las previsiones estatutarias pero nunca por verse obligado a ello. Así el TC considera que las relaciones entre los Estatutos de Autonomía y las leyes orgánicas previstas en la Constitución, están sujetas a lo que al respecto dispone ésta última, de modo que el parámetro de relación entre ellas, es exclusivamente la Norma Constitucional STC 247/2007.
Respecto a las declaraciones de derechos incluidas en algunos Estatutos de Autonomía, ha sido el propio TC el que ha establecido que “los Estatutos de Autonomía, no pueden establecer por si mismos derechos subjetivos en sentido estricto, sino directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos. Por ello, cualquiera que sea la literalidad con la que se expresen en los Estatutos, sólo pueden tener la eficacia antes señalada”
Hemos de destacar que sus previsiones sólo serán legítimas, si además guardan relación con alguna de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, incurriendo en inconstitucionalidad en caso contrario, STC 247/2007, esta consideración fue objeto de varios votos particulares, en los que se ponía de manifiesto que “si lo que el legislador dice, no puede decirlo, por oponerse a un precepto constitucional, la consecuencia jurídica no puedes ser otra que la inconstitucionalidad y nulidad de lo dicho. No se puede negar un problema a base de negar que exista, y no es otro que el de la posible constitucionalidad de declaraciones de derechos en los Estatutos de Autonomía atribuidos a ciudadanos españoles po´r la sola condición de residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma regida por ellos, lo que considero inconstitucional”

Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #149 en: 14 de Marzo de 2011, 23:59:19 pm »
Tema 10 Epígrafe 8

8 El artículo 149.3 de la constitución como claúsula de cierre competencial


En cuanto a la elaboración de normas por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas, y las relaciones entre unas y otras, se definen en la Constitución distintos criterios.

Hay una existencia de una pluralidad de ordenamientos en el ámbito español y del problema de los vínculos entre los mismo. Esas relaciones, las de separación y de cooperación concretamente, fueron examinadas en la pregunta anterior, ahora nos situaremos en el seno de las relaciones de integración o de supremacía entre el derecho estatal y el derecho autonómico, como partes que son del ordenamiento español, para estudiar brevemente las denominadas cláusulas de cierre del sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

- El residual, lo formula la C, en el art 149.3 de manera coherente con el principio dispositivo;
•   Las materias que no son competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con la C, pueden ser asumidas por las CC AA en sus EE AA.
•   Las materias que no sean asumidas por las CCAA en sus EEAA serán competencia del Estado.


-El criterio de la prevalencia, en el art 149.3 en el sentido de que las normas del Estado prevalecerán, Se formula también en CE149.3 de la siguiente manera:
•   Las normas del Estado prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las normas de las CCAA en todo lo que no esté atribuido de manera exclusiva a las mismas.

La doctrina ha convenido en que se trata de una regla para resolver conflictos entre las normas, operando sobre dos normas que son en un principio válidas ambas; una estatal y una autonómica que regulan el mismo supuesto de hecho.

Los efectos pueden variar desde la simple inaplicación de la norma autonómica, o el de privación total de validez en caso de choque frontal y abstracto.

Suponiendo que las dos normas son válidas, es decir que no se están invadiendo las competencias de la otra parte el TC no tiene nada que decir, y son los Jueces y Tribunales ordinarios los que, en la causa que conozcan, deben aplicar la norma estatal en caso de conflicto.

- Y el criterio de la supletoriedad,en el art 149.3  de forma que ante lagunas jurídicas que se planteen en casos concretos, será de aplicación el derecho del Estado (sin embargo, el Tribunal Constitucional no ha mantenido una misma línea en las distintas ocasiones en que se ha pronunciado acerca del concepto de «supletoriedad»). Esta declaración de supletoriedad es la consecuencia natural y obligada de la delimitación que el texto constitucional hace del sistema normativo estatal y de los subsistemas autonómicos conforme a la cual éstos aparecen claramente como sistemas parciales.

•   El derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho de las CCAA.

Esta declaración de supletoriedad, dice la doctrina, es una consecuencia natural y obligada de la delimitación que el texto constitucional hace del sistema de fuentes estatal y de los subsistemas autonómicos, conforme a la cual estos son subsistemas parciales.

Qué debe entenderse por supletoriedad del Dº estatal no es, sin embargo, una pregunta fácil, y que el TC no ha sabido contestar de una manera clara y precisa. El Profesor SÁNCHEZ GONZÁLEZ construye la siguiente doctrina:

1)   La regla de supletoriedad no es un título competencial que no atribuye al Estado a legislar sobre cualesquiera materias.
2)   No es una regla de creación de Dº, en una regla para su aplicación
3)   Se dirige al aplicador del Dº.
4)   Es una supletoriedad de 2º grado: el OJ autonómico puede fijar sus propias reglas de supletoriedad (ajustándose a su EEAA y a la C); en todo caso el propio OJ autonómico debe considerarse como supletorio de sí mismo en primer grado.
5)   Es una regla destinada al servicio de la plenitud de los ordenamientos autonómicos que se extiende a todas las deficiencias normativas que deban ser suplidas cualquiera que sea la competencia autonómica, incluidas las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma.
Su fundamento último es la completitud del OJ, no del estatal ni del autonómico, sino del global o español.


Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #150 en: 15 de Marzo de 2011, 00:01:36 am »
Tema 10 Epígrafe 9

9 Las SSTC 118/1996 y 61/1997 y la claúsula de supletoriedad

La interpretación que el TC ha realizado de la regla del art 149.3 de la C ha variado respecto de la que mantuvo durante los primeros años de su funcionamiento, que recogía que la mejor doctrina es decirl, que la supletoriedad significa que en caso de laguna en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas (CCAA), las normas estatales cubrirán ese vacío. Y que donde quiera que las CCAA tengan competencias, las normas estatales válidas, tendrán una vigencia de segundo grado.
El cambio de criterio se inició con la STC 118/1996 en la que el TC sostuvo que el Estado no puede apoyarse en la regla de supletoriedad para dictar normas que valgan como derecho supletorio en materias sobre las que carezca de competencia. Esta afirmación está basada en un doble error de percepción que desvirtúa de un lado, la idea de supletoriedad y de otro, consecuencia del anterior, convierte en necesaria la relación de supletoriedad y la idea de competencia o de título competencial.
La regla dice que en todo caso el Derecho del Estado será supletorio del autonómico “es una técnica de relación sistemática entre los dos ordenamientos, estatal y autonómico, y en modo alguno un modo de resolver una laguna.
Pero no lo ha entendido así la STC 61/1997 al declarar inconstitucional cualquier norma dictada por el Estado como supletoria del Derecho autonómico en los supuestos de materias compartidas. En otros términos para el TC, el Estado carece de título para legislar con el carácter de derecho supletorio del derecho autonómico salvo cuando tenga un título específico que le atribuya tal competencia.
No es un criterio aceptable por parte de la doctrina, y que ha manifestado entre otros Tajadura Tejada, “el art 149.3 sólo se comprende en su totalidad si se interpreta en el sentido de que refleja la voluntad implícita del Constituyente de que el Estado conserve la plenitud de sus competencias legislativas en relación con todas las materias, cualesquiera que sean las competencias asumidas por las CCAA”
En consecuencia, la pretensión de constreñir la creación estatal del Derecho supletorio a los supuestos y ejercicio de una de las competencias enumeradas en el art 149.2 de la CE sería contrario con el carácter general de la función supletoria del Derecho estatal.

Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #151 en: 15 de Marzo de 2011, 00:05:32 am »
Tema 10 Epígrafe 11

11. La STC sobre el Estatuto catalán
Buena parte de los expertos en Derecho Constitucional, sabían que antes de que adquiriera rango de ley orgánica, la propuesta de la denominada reforma del Estatuto catalán, era plenamente inconstitucional. No se trataba de una puesta al día ni de una redefinición del orden constitucional de competencias. La introducción de conceptos como nación, titular de la soberanía, autogobiernos, pueblo catalán, o de los derechos y deberes fundamentales no era retórica ni inocua.
Según Blanco Valdés “ la cultura en la que se inscribe el proyecto de Estatuto catalán esmás confederal que federal, pero si pasamos al contenido material del proyecto, su aspecto es constitucional, su extensión es sistemática, tiene poco que ver con los rasgos de una norma de rango inferior al de una constitución.
El texto de la Ley Orgánica 6/2006 en que finalmente se plasmó la presunta reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ratificó la impresión inicial. Su lectura permite constatar que estamos ante la creación de una nación-Estado distinta de la española, que se dota a si misma de una constitución extensa, así como de una estructura de poder con los órganos necesarios de gobierno y una declaración de derechos y deberes. Una norma infraconstitucional como un Estado de autonomía, es contrario a la letra y al espíritu de la CE de 1978. De ahí que se interpusieran recursos de inconstitucionalidad tanto por el partido de la oposición (PP) como por el Defensor del Pueblo.
El TC dictó sentencia en junio de 2010, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el PP, estando a la espera de la resolución del recurso del Defensor. Uno de los factores que explican el enorme retraso en la resolución del recurso del PP es que se cuestionaba la constitucionalidad de 114 artículo y demás, aunque parece ser que el alegato jurídico del recurso del Defensor es mejor.
La razón de fondo de la puesta en tela de juicio constitucional de la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña es que realmente implica;
-según E. Múgica,  una reforma constitucional encubierta
-según TR Fernández, una constitución paralela o una tentativa de golpe de Estado constitucional
el proceder más ajustado a Derecho hubiera sido rechazar de plano la norma en su totalidad, si no fuera porque la Constitución y la LOTC no contemplan de manera expresa esa posibilidad. La tramitación mediante el mecanismo de reforma de los Estatutos de Autonomía de un cambio de la Constitución, cuya revisión tiene que hacerse inexcusablemente según el procedimiento previsto en la propia Constitución, es sin lugar a dudas, un caso flagrante de fraude de ley, en este caso, fraude de Constitución que lleva aparejada la nulidad de la norma defraudadora.
El argumento que han utilizado en defensa de la presunta reforma tanto el Presidente del Gobierno español, impulsor de la misma, como el de la Generalidad de Cataluña ha sido el respaldo popular de la misma, dada su aprobación por el Parlamento catalán, por las Cortes Generales y por el pueblo catalán. Pero en un Estado de Derecho, donde todo el pueblo empezando por sus gobernantes está sometido a las leyes, y a la Constitución como ley suprema y por lo tanto obligados a lo que en ellas se disponga para cada caso, de manera tal que ninguna ley, la apruebe quien la apruebe, pueda vulnerarla. Así hasta que el pueblo español reforme la C de acuerdo con lo previsto en sus art 166 al 169.
Conocemos la presiones a las que se ha sometido al TC por el tripartito catalán, de algunos medios de comunicación e incluso de profesores de Dcho Constitucional, durante los años que ha tardado en dictar sentencia. Esos condicionantes unidos a la composición del TC, anunciaban ya la tónica general del enjuiciamiento.
Lo procedente hubiera sido declarar la inconstitucionalidad, que es evidentemente manifiesta, y expulsarlas del ordenamiento jurídico. Al no hacerlo el TC por obra de la mayoría de sus magistrados, no sólo ha desempeñado una función que no le corresponde , sino que ha introducido una enorme inseguridad jurídica, que será ciertamente aprovechado por los nacionalistas catalanes y aliados para lograr su propósito.
El fallo de la Sentencia, adoptada por una mayoría de 6 a 4, contiene una declaración de inconstitucionalidad;  declara una serie de artículos, palabras y expresiones, inciso y apartados que no son inconstitucionales siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica.
Importa destacar en relación con las declaraciones de constitucionalidad de todos esos preceptos es que constituyen una muestra abundante del mal uso de la técnica denominada de la interpretación conforme, contraviniendo la propia doctrina del TC. Según esa técnica solo cabe declarar la inconstitucionalidad de aquellos preceptos cuya incompatibilidad  con la Constitución resulte indudable por ser imposible llevar a cabo una interpretación conforme a la misma STC 111/1993.
No es la primera vez en al que nuestro TC se mete a legislador y renuncia a la función que verdaderamente le está atribuida, de declarar simplemente la conformidad o disconformidad con la C de la norma impugnada, porque renuncia a aquélla en aras de preservar esta última a toda costa.
También se ha dado el caso de que el TC desempeña el papel de poder constituyente, pero esta vez, como consecuencia de las modificaciones que ha introducido en una norma que ya alumbraba un nuevo tipo de organización política ¿el principio de una confederación?.
La Sentencia liquida el Estado autonómico y abre de nuevo el camino a una desvertebración de España.

Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #152 en: 15 de Marzo de 2011, 00:07:33 am »
Tema 10 Epígrafe 10

10.  El Derecho comunitario y Autonomías

De acuerdo con los arts. 93 a 96, 97 y 149.1.3ª, corresponde al Estado el poder exterior, esto es, la competencia para asumir obligaciones internacionales y garantizar el cumplimiento de las mismas. La C no menciona la posibilidad de que las CCAA puedan celebrar TI, por lo que debe suponerse que carecen, constitucionalmente hablando, de tal posibilidad. Ahora bien, cuando España en 1985 se integró en la Unión Europea se hizo necesario establecer mecanismos de cooperación entre el Estado central y las Comunidades Autónomas respecto a la aplicación y ejecución de la normativa comunitaria.
A lo largo de los años se ha ido consolidando entre la Administración del Estado, y las Comunidades Autónomas un sistema de participación y articulación de procedimientos en el ámbito de los asuntos relacionados con la Unión Europea.

Así se institucionaliza la Conferencia para Asuntos relacionados con la Unión Europea, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, está formada por el Ministro de Administraciones Públicas que la preside, y por cada uno de los Consejeros que designen las Comunidades Autónomas.
Se preveé que las reuniones del Consejo de Ministros de la Unión Europea, junto al representante del Gobierno nacional pueda acudir ne representación de todas las Administraciones Autonómicas un consejero o miembro del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, cuando las materias a tratar lo precisen. Este representante autonómico será miembro de pleno derecho de la Delegación española, prestará asesoramiento, y podrá solicitar el uso de la palabra cuando se debatan cuestiones que afecten a competencias autonómicas, aunque la responsabilidad última de las negociaciones y de su conclusión corresponderá al jefe de la Delegación española.

En el seno de las Cortes Generales, existe con carácter permanente la Comisión Mixta para la Unión Europea, con el fin de que las Cortes dispongan de la más amplia información sobre las actividades de la Unión Europea, así como tengan la adecuada participación en las propuestas legislativas comunitarias. También se preveé que el Congreso de los Diputados y el Senado, tan pronto reciban una iniciativa legislativa de la Unión Europea, la remitan a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas , sin prejuzgar la existencia de competencias autonómicas afectadas, a efectos de su conocimiento, y de que en su caso, puedan remitir a las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la referida iniciativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea aplicable en la materia.

El TC declara la necesidad de sintonía entre las instancias centrales y las autonómicas para articular el ejercicio propio de las competencias respectivas sin invadir el ámbito competencial ajeno, y que la ejecución del Derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia, según las reglas de Derecho interno, puesto que no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario

El Estado sí es, en todo caso, frente a las autoridades europeas responsable del cumplimiento del Dº comunitario, siendo la materia concreta competencia suya o de las CCAA. Para ello podría llegar a ser necesario acudir a CE 155 que dice:

Si una CA no cumpliere con las con las obligaciones que la C u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la CA y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
En la propia estructura orgánica de la Unión Europea se crea el Comité de las Regiones, con la finalidad de dar voz (que no voto) a entes políticos-territoriales de carácter infraestatal. Es un órgano auxiliar de carácter consultivo. Se le reconoce la capacidad para emitir dictámenes por iniciativa propia.
Está compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral o que tengan responsabilidad política.
Su actuación está regida por tres principios:
a)el principio de subsidiariedad, en virtud del cual las decisiones comunitarias deben tomarse en el nivel práctico más próximo al ciudadano, de tal manera que la Unión Europea no debería adoptar medidas que son más propias de las administraciones nacionales, regionales o locales.

b)el principio de proximidad, en el sentido de que todos los niveles de gobierno deberían aspirar especialmente a estar próximos a los ciudadanos, organizando su trabajo de manera transparente, para que los ciudadanos conozcan a los responsables y puedan hacer oir sus opiniones

c)el principio de asociación, según el cual una sana gobernanza europea se basa en el trabajo conjunto de los niveles europeo, nacional, regional y municipal, de tal forma que cada uno de estos cuatro niveles es imprescindible y debería participar en el proceso decisorio.

Desconectado 3 olmos

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 253
  • Registro: 17/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #153 en: 15 de Marzo de 2011, 00:08:35 am »
Bueno, otro ratito más, o si algún alma caritativa tiene el resto....

Saludos a todos

Desconectado Crespov

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 114
  • Registro: 05/11/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #154 en: 15 de Marzo de 2011, 00:25:34 am »
Muchas gracias, 3 olmos.Yo por ahora no tengo nada, porque aún no he empezado a estudiar ni ver nada y de ver lo avanzados que vais me está dando vértigo.Espero ponerme las pilas entre esta semana y la que viene y a partir de ahí aportaré algo.
Otra vez, muchas gracias a ti y a todos los que no paráis de aportar ayuda en este foro.No se que seria de mi sin vosotros. ;)

Desconectado teufel

  • Graduados
  • *
  • Mensajes: 2759
  • Registro: 14/09/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #155 en: 16 de Marzo de 2011, 19:32:08 pm »
Vaya curre que te has pegado quillo!!!
Yo sigo en mis trece de estudiar por el libro, pero para los que no lo tienen o tienen costumbre de estudiar por apuntes......les has dado un buen empujón para comenzar!

ánimo y gracias

Desconectado sasa

  • Usuario Junior
  • *
  • Mensajes: 10
  • Registro: 22/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #156 en: 16 de Marzo de 2011, 22:57:45 pm »
muchisimas gracias compañero, unos mas como tu y acabamos con el negocio de los libritos de la uned. ::) 8)

Desconectado JUGOPLASTIKA

  • Usuario Junior
  • *
  • Mensajes: 21
  • Registro: 25/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #157 en: 18 de Marzo de 2011, 12:03:22 pm »
Muchísimas gracias 3olmos, ha sido todo un detalle

Desconectado jmgalvan

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 285
  • Registro: 04/10/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #158 en: 18 de Marzo de 2011, 12:04:30 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Muchísimas gracias 3olmos, ha sido todo un detalle

Pedazo de nick, amig@ ;)

Desconectado miah

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 76
  • Registro: 22/09/10
Re: "POST OFICIAL" CONSTITUCIONAL I
« Respuesta #159 en: 18 de Marzo de 2011, 13:39:22 pm »
Muchísimas gracias 3 OLMOS, has dado un empujón increíble a los que como yo ni siquiera hemos podido sacar el libro de la biblioteca de la UNED porque los pocos ejemplares que hay están ocupados y en el resto de bibliotecas ni hay ejemplares.
Así que empezaré por estos apuntes. ¿qué adelantado vas en esta asignatura, no? qué alegría  :)

Gracias de nuevo y un saludo a todos los foreros constitucionales.