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Autor Tema: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA  (Leído 54721 veces)

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Desconectado Onaiplu

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #160 en: 21 de Marzo de 2011, 09:56:04 am »
Prosigamos...

Tema 16
7. LA LEY 10/2007, DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO.
Primera manifestación de un proceso de recuperación del Derecho foral valenciano, extinguido desde el Decreto de Nueva Planta, dictado por Felipe V en 1707. La Exposición de Motivos de la Ley anuncia el propósito de desarrollar ese Derecho civil foral, reiniciando una “nueva época foral”, a fin de lograr la reintegración a los valencianos de lo que fue su Derecho foral civil, debidamente actualizado en consonancia con nuestros principios constitucionales.
El contenido de la Ley abarca todo lo relativo al régimen económico matrimonial: clases de regímenes económico-matrimoniales, y sus efectos, capitulaciones matrimoniales, donaciones por razón del matrimonio, vivienda familiar, etc.
El régimen económico matrimonial valenciano se basa en los principios de igualdad jurídica de los cónyuges y de la más absoluta libertad civil. El régimen económico se acordará por los cónyuges con total libertad en las capitulaciones matrimoniales, que se podrán modificar con entera libertad y en cualquier momento. A falta de capitulaciones, o en caso de ser ineficaces, se aplicará el régimen de separación absoluta de bienes.
La Ley 10/2007 instituye al régimen de separación de bienes como régimen económico matrimonial legal supletorio, según dispone en su art. 6, al prescribir que, “a falta de cartas de nupcias o capitulaciones matrimoniales,  o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra transcendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio”.
Conviene recordar también la regulación de la germanía, que, conforme a la regulación tradicional de los Fueros, se caracterizaba por ser una comunidad universal de los bienes de los cónyuges, en la que se integraban tanto los aportados al matrimonio como los adquiridos constante matrimonio por cualquier título. Al disolverse la sociedad conyugal y una vez liquidadas las deudas, quedaban atribuidos los bienes por mitad a cada uno de los cónyuges.
La Ley reincorpora la regulación de la germanía, pero definiéndola como “una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste, o bien en cualquier momento posterior, modificando o complementando aquellas”. Por lo tanto ahora la germanía, puede comprender todos o parte de los bienes de los esposos, puede ser una comunidad universal o bien pactarse como  comunidad limitada a ciertos bienes, o incluso de un bien en concreto.


Desconectado cheny

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #161 en: 21 de Marzo de 2011, 10:52:46 am »
Hola compañeros, agradeceria si alguno me pone el link de los apuntes de JBR, dada mi torpeza no consigo encontrarlos.
Muchas gracias y suerte a todos con las notas. :o

Desconectado darbon

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #162 en: 21 de Marzo de 2011, 13:38:24 pm »
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O
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Bueno, salvo el punto 10 del tema 8, por el que yo no perdería un minuto, ya tenemos completo el temario de Civil, si no me equivoco.

Ahora toca ir recopilando preguntas de exámenes anteriores...

Disculpad, me he pasado de frenada, falta completar:

- Tema 16: 7. La Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano
- Tema 22: 3. El procedimiento de adopción. (3.1,3.2 y 3.3)
- Tema 23: 6.4 La suspensión de la partia potestad.
- Tema 24: 6. Determinación de la prestación alimenticia (6.1,6.2 y 6.3)
- Tema 25: 1. Introducción
                2. Las instituciones tutelares en general.
                5. Funciones y obligaciones del tutor durante el ejercicio de la tutela. (5.1,5.2,5.3 y 5.4)
                6. Remoción del tutor y extinción de la tutela(6.1,6.2 y 6.3)

Casi ná...
     

Hola onaiplu, a Lo largo del dia os Lo envío.

Te cojo el testigo...

TEMA 22

3.  EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN.
3.1. La propuesta de la entidad pública.
El art. 176.2 dispone que para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
La Disposición Adicional primera de la Ley 21/1987 declara que las entidades públicas mencionadas son los organismos del Estado, de las CCAA o de las EELL a las que, con arreglo a las leyes, corresponda, en elterritorio respectivo, la protección de menores.
Las CCAA podrán habilitar como instituciones colaboradoras de integración familiar a Asociaciones oFundaciones no lucrativas, constituidas conforme a las Leyes en cuyos estatutos figure como fin laprotección de menores y siempre que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinaresnecesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas. Podrán intervenir sólo en funciones deguarda y mediación con las limitaciones que la entidad pública señale.
Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para acogimientos familiares o adopciones..
La habilitación se otorgará previo expediente, y podrá ser privada de efectos tal habilitación cuando se dejare de reunir los requisitos exigidos o infringiere en su actuación las normas legales.
Las personas que presten servicios en las entidades públicas o en las Instituciones colaboradoras, están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados.

3.2. La solicitud privada de adopción.
Por excepción, la segunda parte del art. 176.2 enumera, de forma taxativa y cerrada, una serie de supuestos en los que resulta posible iniciar el expediente de adopción en virtud de una solicitud privada:
1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2. Ser hijo del consorte del adoptante.
3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber
estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4. Ser mayor de edad o menor emancipado.
El art. 176.3 establece que en los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiere prestado ya ante el Juez su consentimiento.

3.3. el proceso de jurisdicción voluntaria.
Procesalmente, el expediente de jurisdicción voluntaria relativo a la adopción se encuentra regulado en el art. 1825 LEC, donde se prevé que la resolución judicial definitiva sobre el particular adoptará la forma de auto.
Nos limitaremos a considerar los aspectos sustantivos esenciales contemplados por el extenso art. 177 CC.
1.2.3.1. Consentimiento para la adopción.
El art. 177.1 indica que habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de 12 años.
1.2.3.2. El asentimiento.
Deberán asentir a la adopción en la forma que establece la LEC:
1. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2. Los padres del adoptado, a menos que estén privados legalmente de la patria potestad o se encuentren incursos en causa para su privación o que el hijo se hallare emancipado.
No será necesario tal asentimiento cuando los obligados estén imposibilitados para ello. Y en el caso de la madre no podrá prestarse hasta que transcurran 30 días desde el parto.
1.2.3.3. La audiencia.
Deben ser oídos por el Juez:
1. Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no seanecesario para la adopción.
2. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3. El adoptado menor de 12 años, si tuviere juicio suficiente.

3.4. La constitución de la adopción.
El art. 176.1 indica que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre elinterés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
Se establece la naturaleza constitutiva de la resolución judicial, y algún autor afirma que la adopción es un acto de autoridad perteneciente al Derecho público o un acto judicial.
Pero dado que se precisa como elemento motriz el consentimiento del adoptante y del adoptado cuando sea mayor de 12 años, así como el asentimiento de una serie de personas, se estima que el acto judicial porsí mismo no es suficiente para constituir la adopción.
El auto judicial relativo a la adopción debe inscribirse en el Registro Civil al margen de la inscripción de nacimiento del hijo adoptivo, produciendo a cierre registral respecto de terceros.
Saludos Javier Moya, darbon11@gmail.com.
"quotquotEl mutuo interés es el mejor estímulo para la cooperación."quotquot

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #163 en: 21 de Marzo de 2011, 13:42:17 pm »
TEMA 23

6.4. La suspensión de la patria potestad
La gravedad de la privación de la patria potestad, por un lado, y por otro, el carácter recuperable de ella hace que no sea raro el recurso a la expresión «suspensión de la patria potestad» para poner de manifiesto el carácter temporal de dicha medida.
 En tal sentido puede entenderse que la pena de privación de la patria potestad constituye un supesto de suspensión temporal de su ejercicio, o como bien dice el CC «privación parcial»
Por otro lado decir de la existencia de la multiud de casos  en los que la actividad tuitiva de los menores no es desempeñado por los padres o progenitores, sino encomendad a otros familiares, particularmente a los abuelso.
Precisamente en un caso de la atribución de la guarda y custodia de una menor a los abuelos maternos, el TS ha defendido que dicha atribución no implica suspensión de la patria potestad para la madre «… lo que se le ha concedido a los abuelos, en uso ed las facultades concedidas en el art 158 CC, son las medidas de carácter temporal de guarda y custodia, en atención a las circunstancias de inestabilidad por la que pasa la madre del menor”
Saludos Javier Moya, darbon11@gmail.com.
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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #164 en: 21 de Marzo de 2011, 13:43:34 pm »
TEMA 24

6. DETERMINCAIÓN DE LA PRESTACIÓN ALIMENTICIA
6.1. Los criterios de determinación.
Resulta impensable que el legislador pudiera establecer respecto de la obligación alimenticia cánones cuantitativos concretos, pues el casuismo de la materia lo impide.
Actualmente el art. 146 dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
La situación patrimonial de los sujetos constituye el punto de partida de la fijación concreta de la obligaciónalimenticia, cuya prestación puede traducirse bien en una pensión o en el mantenimiento del alimentista en LA casa del alimentante.

6.2. Las formas de la prestación.
Establece el art. 149, desde su redacción original, que el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Supone técnicamente una obligación alternativa.
La práctica y algunos preceptos del CC otorgan primacía a la pensión pecuniaria que se verificará por meses anticipados, aunque el art. 149 no excluye que el alimentante, a su elección, decida atender y mantener al alimentista en su propio domicilio.
La facultad de elección del deudor alimentante reviste muchos problemas sobre todo si existen situaciones de crisis matrimonial, por ello la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, siguiendo la jurisprudencia del TS ha añadido un segundo párrafo a dicho artículo disponiendo que la elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interésdel alimentista menor de edad.

6.3. La fijación de la pensión.
En el caso de que la obligación alimenticia se preste mediante pensión, en la generalidad de los supuestos de reclamación judicial, se acaba por establecer una cantidad determinada, que puede ser sometida a cláusulas de estabilización que garanticen su valor en el futuro; en incluso mediante un porcentaje de los ingresos líquidos del alimentante
Saludos Javier Moya, darbon11@gmail.com.
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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #165 en: 21 de Marzo de 2011, 13:45:28 pm »
PERDON,  pero el capitulo 25 os lo mando entero (sino tardo mucho)

CAPÍTULO 25
LAS INSTITUCIONES TUTELARES

1. INTRODUCCIÓN
1.1. Redacción originaria en el CC.
Establecía en el art. 200 que se sujetaban a tutela, además de los menores no emancipados, aquellas
personas sobre las que pesaban una serie de circunstancias de innegable gravedad que les privase de la
capacidad de obrar, pasando a ser incapacitados.
Las causas de incapacitación estaban tasadas: locura o demencia; sordomudez, acompañada de la falta de
saber leer y escribir; prodigalidad; y estar sufriendo la pena de interdicción civil. La privación de capacidad
de obrar origina la necesidad de dotarle de un cauce de representación y defensa.
A tal fin se preveía la existencia de un organismo tutelar, compuesto de tutor, protutor y Consejo de familia.
Por su parte, los menores de edad no emancipados, quedaban sujetos a tutela y cuando sus padres no
pudieran ejercer la patria potestad. De otro lado, en aquellos casos en que los intereses del hijo y de los
padres pudieran ser antagónicos, nombrando un defensor judicial.

1.2. La Ley 13/1983 y la nueva redacción del CC.
Esta ley modificó el CC con ciertas directrices fundamentales:
1. Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa, pues según el art. 200 se
identifican con las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que
impidan a la persona gobernarse por sí misma.
2. Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, se introduce la figura de la curatela.
3. Se abandona el sistema de tutela de familia y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la
autoridad y control del Juez.
4. Permite la incapacitación a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa
de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad, como indica el art. 201, originándose la
patria potestad prorrogada y, de resultar imposible, la tutela.

2. LAS INSTITUCIONES TUTELARES, EN GENERAL.
Conforme al art. 215 CC la guarda o protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los
bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante: la tutela, la
curatela y el defensor judicial.
La frontera teórica entre los citados cargos serían que el tutor es el representante legal del menor o
incapacitado con carácter estable, en tanto el curador, siendo estable, limita sus funciones a complementar
la capacidad del sometido a esa institución pero sin sustituirlo ni ser su representante, y el defensor judicial
se asimila tendencialmente al curador pero se caracteriza por su ocasionalidad.
Cabe que existan uno o varios tutores, o incapacitados en sentido técnico que no estén sometidos a tutela
sino a curatela, y las funciones del defensor judicial se encomiendan mediante sentencia sin estar
diseñadas en la ley.
Se pueden indicar las características generales de estos cargos tuitivos:
1. Son obligatorios, aunque hay ciertas circunstancias que pueden excusar su desempeño.
2. El nombramiento de la persona a desempeñar el cargo tuitivo debe, salvo para el defensor judicial, y
suele recaer en un familiar cercano, aunque la reforma de 2003 permita al propio tutelado adoptar
disposiciones sobre los órganos tutelares y prever la designación de cualquier persona, sea o no
familiar.
3. Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deberán inscribirse obligatoriamente en el
Registro Civil.
4. Una vez inscrita la resolución judicial sobre capacidad, la realización de contratos por el afectado le
conllevará las siguientes consecuencias generales:
- Los celebrados por personas sometidas a tutela son nulos de pleno derecho, pues precisan
de la actuación del tutor.
- Los celebrado que tienen asignado curador o defensor judicial son anulables, como indica el
art. 293.
- Los actos y contratos celebrados por el tutor sin contar con la autorización judicial, cuando
la misma sea preceptiva son radicalmente nulos, como señalan los arts. 271 y 272.

3. LA TUTELA
3.1. Concepto y fundamento
El paralelismo y la relación de subsidiariedad de la tutela y de la patria potestad es evidente.
En  situaciones  normales  la  institución  de la  patria  potestad es  de  por  sí  suficiente  para
procurar la formación integral  de los hijos  y el mecanismo  de tutelar brilla por su ausencia.
La inexistencia de patria potestad, cualquiera que sea su causa requiere que otros órganos
garanticen la debida atención  de los hijos menores y el cuidado de sus intereses morales y
patrimoniales.  Igual  situación  se produce  en  relación  con  los  incapacitados, aunque sean
mayores  de  edad, pues  por  principio el  sistema  jurídico  entiende que  la  atención de  sus
intereses requiere que otras personas capaces desempeñan la función tutelar.
La tutela, al igual que la patria potestad, consiste en una función técnicamente hablando: el
titular  de cualesquiera órganos tutelares ostenta derechos y facultades, en  relación con  la
persona  y/o  bienes  de  un  menor  o  de  un  incapacitado,  que  le  son  atribuidos  en
contemplación y en beneficio del tutelado. 

3.2. La constitución de la tutela 
Establece el art. 229 que “estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el
momento  en  que  conociera  el  hecho  que  la  motivare,  los  parientes  llamados  a  ella,  la
persona bajo cuya  guarda  se encuentre el  menor o incapacitado y  las  mencionadas  en el
art. 239. Si no lo hicieren, serán responsables solidarios  de la indemnización de los daños  y
perjuicios causados”. 
Se encuentra igualmente obligados  a promover la constitución de la tutela los Fiscales y los
Jueces.  Si el MF o Juez  competente tuvieren conocimiento  de que existe en el territorio  de
su  jurisdicción  alguna  persona  que  deba  ser  sometida  a  tutela,  pedirá  el  MF y  el  Juez
dispondrá incluso de oficio, la constitución de tutela.
De otra parte, consagra el art. 230 que “cualquier persona podrá poner en conocimiento del
MF o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela”  a partir  de dicho momento,
la eventual responsabilidad de los miembros del poder judicial exonera de responsabilidad a
cualesquiera de las personas relacionadas  en el art. 229. 
El art. 231 establece que “el juez constituirá la tutela previa  audiencia de los parientes  más
próximos, de las  personas  que considere  oportuno y, en todo caso, del  tutelado si  tuviera
suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años”. La intervención del tutelado mayor
de  doce  años  y  de  sus  parientes  más  próximos  resulta  preceptiva  y  de  obligado
cumplimiento para el juez.  La tutela se ejercerá bajo  la  vigilancia  del MF, que  actuará de
oficio, o a instancia de parte de cualquier interesado.
Los  órganos  judiciales, se encuentran obligados a actuar de oficio, tanto en relación con la
promoción de la tutela, cuanto en función de control respecto del ejercicio de la misma una
vez que la hayan declarado o cons tituido; durante todo el período de vigencia de la tutela. 
El  juez  podrá  establecer  en  la  resolución  por  la  que  se  constituya  la  tutela,  o  en  otra
posterior, las medidas  de vigilancia y control que estime oportunas, en beneficio del tutelado.
Podrá  exigir en cualquier  momento del tutor que informe  sobre la situación  del menor  o del
incapacitado y del estado de la administración. 

4. EL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR 
La tutela puede ser desempeñada por una sola  persona  o por  varias  conjuntamente y, de
otra  parte,  tanto  por  personas  propiamente  dichas,  cuanto  por  personas  jurídicas  o
entidades públicas. 

4.1. El orden de preferencia en el caso de tutor individual
 
En el caso de que la tutela sea desempeñada por un único tutor, el nombramiento del mismo
debe realizarlo el Juez atendiendo inicialmente al orden de preferencia establecido en el art.
234: 
1. Al designado por el propio tutelado, conform e el art. 223.2
2. Al Cónyuge que conviva con el tutelado.
3. Los padres. 
4. La persona o personas designadas  por estos en sus disposiciones de última voluntad.
5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez. 

“ Asimismo,  cualquier  persona  con  capacidad  de  obrar  suficiente,  en  previsión  de  ser
incapacitada  judicialmente  en  el  futuro,  podrá  en  documento  público  notarial  adoptar
cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.”
Los  padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor  y establecer
órganos  de  fiscalización  de  la  tutela,  así  como  designar  las  personas  que  hayan  de
integrarlos  u  ordenar  cualquier  otra  disposición  sobre  la  persona  o  bienes de  sus hijos
menores  o  incapacitados.  No  obstante,  del  conjunto  del  sistema  se  deduce  que  la
designación  paterna  del tutor  no  resulta  absolutamente  vinculante para  el Juez, quien  se
encuentra legalmente habilitado para decidir “otra cosa”: 
Las disposiciones del art. 223 vinculará al juez al constituir  la tutela, salvo que
el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa (art. 224), en cuyo caso lo hará
mediante decisión motivada.
 “Excepcionalmente, el juez en resolución motivada podrá alterar el orden del
párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio
del menor  o del incapacitado así lo exigieren”  (art. 234)
 
4.2. Los supuestos de tutela conjunta o plural
 
El tenor  literal  del conjunto de los preceptos del Código otorgan primacía a la existencia de
un tutor único o unipersonal. Sin embargo, no son escasos los supuestos de tutela conjunta.
Según el art. 236 la tutela se ejercerá por un solo tutor salvo: 
1º     Cuando  por  concurrir  circunstancias  especiales en  la  persona  del tutelado  o  de  su
patrimonio, convenga separar  como  cargos distintos el de  tutor  de la  persona  y  el  de  los
bienes.  Cada  uno actuará  en el ámbito de sus  competencias, si  bien  las  decisiones  que
conciernan a ambos deberán de tomarlas  conjuntamente.
 2º      Cuando  la  tutela  corresponda  al  padre  y  a  la  madre,  será  ejercida  por  ambos
conjuntamente de modo análogo a la patria potestad. 
3º     Si  se  designa  a  alguna  persona  tutor  de  los  hijos  de  su  hermano  y  se  considera
conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también a la tutela. 
4º     Cuando  el  juez  nombre  tutores  a  las  personas  que  los  padres  del  tutelado  hayan
designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
El  ejercicio  efectivo  de  la  tutela  por  una  pluralidad  de  tutores  plantea  el  problema  de
determinar  cuál  de  ellos  ha  de  decidir  varias  cuestiones  concretas  en  relación  con  el
tutelado. 
A este efecto dispone el art. 237 que “Si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar
el  nombramiento  de  los  tutores, resolverá  que  éstos  puedan  ejercer  las  facultades  de  la
tutela con carácter solidario”. 
De no  mediar  tal clase  de  nombramiento, en  todos  los  demás  casos  las  facultades  de la
tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercidas por estos conjuntamente, pero
valdrá  lo que  se  haga  con el  acuerdo del  mayor  número.  A  falta  de  tal  acuerdo,  el juez,
después  de  oír  a  los  tutores  y  a  los  tutelados  si tuvieran  suficiente  juicio, resolverá  sin
ulterior recurso lo que estime conveniente. 
Naturalmente  el  ejercicio de  la  tutela, sea  solidario,  sea conjunto o mancomunado,  nada
tiene  que  ver  con  el  concepto  de  solidaridad  o  mancomunidad  de  la  obligación,  sino
exclusivamente con el modo de actuación que pueden desplegar varios tutores, al igual que
en la representación cuando son varios los apoderados.
Ejercicio solidario de la tutela equivale a que cualquiera de los diversos tutores
designados  puede llevar a cabo, de forma individual, los actos propios del desempeño
de la tutela como si los restantes tutores no existieran. 
Ejercicio conjunto de la tutela, significa que todos los tutores nombrados
habrán de participar en la adopción de las decisiones correspondientes al ejercicio de
la tutela conforme al principio de mayoría. 
Por otra parte, en los casos en que por cualquier  causa cese alguno de los tutores, la tutela
subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra
cosa de modo expreso. 

4.3. Requisitos exigidos al tutor: las causas de inhabilidad
 
El Código  establece  diversos  r equisitos según  que la tutela  haya de ser  desempeñada por
personas físicas o jurídicas. 
En relación con las  personas jurídicas, el art. 242 dispone  que “podrán  ser  también tutores
las  personas  jurídicas  que  no  tengan  finalidad  lucrativa  y  entr e  cuyos  fines  figure  la
protección de menores e incapacitados, pueden ser públicas o privada.
Respecto  de  las  personas  físicas,  el  art.  241  indica  que  “podrán  ser  tutores  toda  las
personas  que  se  encuentren en el pleno ejercicio  de sus  derechos  civiles  y en quienes  no
concurra alguna de las  causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes”. 
Conforme al art. 243, no pueden ser tutores: 
1º   Los que estuvieran privados o suspendidos  en el ejercicio de la patria potestad o total o
parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial. 
2º   Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anter ior. 
3º   Los  condenados  a cualquier  pena  privativa de  libertad, mientras  estén  cumpliendo  la
condena.
 4º      Los  condenados  por  cualquier  delito  que  haga  suponer  fundadamente  que  no
desempeñarán bien la tutela”. 
Por su parte, el art. 244 establece que “tampoco pueden ser tutores: 
1º   Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho. 
2º   Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. 
3º   Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida. 
4º   Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado. 
5º    Los quebrados  y  concursados  no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de
la persona”. 
Los progenitores  del menor o incapacitado pueden “inhabilitar” o “excluir” a los parientes  que
en principio  serían  llamados  a  la  tutela  mediante  testamento  o  cualquier  otro  documento
notarial. 
 La relación legal es  extensa y poco  operativa, pues  en definitiva requiere la determinación
complementaria del juez competente. Todos los supuestos se podrían encuadrar en uno que
dijese, que sólo podrán ser nombrados tutores, las  personas  que a juicio de  Juez, tengan
una conducta ejemplar e intachable con menores o incapacitados.
Las  causas  de inhabilidad  contempladas  no  se  aplicaran a los  tutores  designados  en las
disposiciones  de  última voluntad  de  los  padres  cuando  fueron  conocidas  por  éstos  en el
momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra
cosa en beneficio del menor o incapacitado.
 
4.4. La excusa de desempeño del cargo
 
A  los  arts. 216  y  217  sugieren que  la  obligatoriedad  de  los cargos  tuitivos  es  una  regla
drástica que sólo admite “excusa en los supuestos legalmente previstos”. Aunque no es así.
“Será  excusable  el  desempeño  de  la  tutela  cuando  por  razones  de  edad,  enfermedad,
ocupaciones  personales  o profesionales, por falta de vínculos  de cualquier  clase entre tutor
y tutelado o por  cualquier  otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio  del cargo”
(art. 251) 
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plaz o de quince días a
contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento. 


5. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL TUTOR DURANTE EL EJERCICIO DE LA TUTELA.
La concreción de las funciones y obligaciones del tutor durante el ejercicio de la tutela dependen de las
disposiciones que sobre ello adopte el Juez en la sentencia o en posteriores resoluciones, dado que, como
establece el art. 216, en general las funciones tutelares estarán bajo la salvaguarda de la Autoridad judicial.
El CC regula detalladamente algunos extremos del conjunto de funciones y obligaciones del tutor.

5.1. Las obligaciones de inventario y fianza.
Señala el art. 262 que el tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de
60 días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo, aunque, el art. 263, permite que la
Autoridad judicial pueda prorrogar tal plazo mediante resolución motivada si hubiera causa para ello.
httpEl inventario de los bienes del tutelado se impone dada la rendición de cuentas que más adelante se
detallará y que tiene ciertas reglas sobre su formación:
- Indica el art. 264 que el inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio
Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente.
- El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos, que a juicio de la
Autoridad judicial no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un
establecimiento destinado a este efecto; los gastos que tales medidas ocasionen correrán a
cargo de los bienes del tutelado, como expresa el art. 265.
- El tutor que no incluya en el inventario, según el art. 266, los créditos que tenga contra el
tutelado se entenderá que los renuncia.
La obligación de que el tutor preste garantías o fianza es de libre valoración del Juez, pues el CC, así lo
expresa en el art. 260 y, por su parte el art. 261 determina que es potestativo también que el Juez deje sin
efecto o modifique la garantía prestada cuando lo estime oportuno y mediando justa causa.

5.2. El contenido personal de la relación entre tutor y tutelado.
El CC procura resaltar que las obligaciones recíprocas entre el tutor y el tutelado son similares a las que
caracterizan la patria potestad, y respecto al tutor, el art. 269, enumera las obligaciones del mismo:
1. Procurar alimentos.
2. Educar al menor y procurarle formación integral.
3. Promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la
sociedad.
4. Informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de
su administración.
El art. 268, por su parte disponen que los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor y en
consecuencia los tutores, en el ejercicio de su cargo, podrán recabar el auxilio de la autoridad, pudiendo
también corregir a los menores razonablemente y moderadamente.

5.3. La representación del tutor y los actos patrimoniales sometidos a autorización judicial.
El art. 267 atribuye al tutor la condición de representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos
actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de
incapacitación.
Pero en el art. 271 se recogen expresamente una serie de actos sobre el tutelado que precisan siempre de
autorización judicial:
1. El internado del tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación
especial.
2. La enajenación o gravado de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos
preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos
que tengan dispositivo y sean susceptibles de inscripción, exceptuándose la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones.
3. Renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado
estuviese interesado.
4. Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5. Hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6. Entablar demanda en nombre de los tutelados, salvo en cuestiones urgentes o de escasa cuantía.
7. Ceder bienes en arrendamiento por superior a 6 años.
8. Dar y tomar dinero a préstamo.
9. Disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos
de terceros contra el tutelado.
El art. 273 precisa que antes de autoriza o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos
artículos precedente, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, y al tutelado, si fuese mayor de 12 años o lo considera
oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
El art. 270 ordena que la administración de los bienes debe ser desempeñada con la diligencia de un buen
padre de familia y excluye que el tutor pueda hacer suyos los frutos de los bienes del tutelado, pues
pertenecen en exclusiva a éste.

5.4. La remuneración del tutor.
Establece el art. 274 que el tutor precisa al respecto que el tutor tiene derecho a una retribución, siempre
que el patrimonio del tutelado lo permita, debiendo satisfacerse con dicho patrimonio. También dispone que
corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo que tendrá en cuenta el trabajo a
realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no
baje del 4 % ni exceda del 20 % del rendimiento líquido de los bienes.
El art. 269.1º impone al tutor la obligación de procurar alimentos al tutelado, considerándose en sentido
amplio, y el coste de los mismos, en general, se imputarán al patrimonio del tutelado, sin que disminuya la
renta del tutor. Pero, el art. 275 establece al tiempo, que los padres en sus disposiciones de última voluntad,
podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los
alimentos, salvo que el Juez en resolución motivada, disponga otra cosa.

6. REMOCIÓN DEL TUTOR Y EXTINCIÓN DE LA TUTELA.
httpLa remoción no equivale a extinción de la misma, sino al cese del tutor de la persona que previamente
había sido nombrada judicialmente, debiendo ser más propia la expresión remoción del tutor.
La extinción de la tutela supondrá la desaparición de las circunstancias que justificaban la existencia de este
órgano tuitivo. El cese del tutor en uno y otro caso, tiene diferente sentido aunque en ambos genera la
rendición general de cuentas.

6.1. La remoción del tutor.
El CC permite la legitimación activa en el procedimiento de remoción a cualquier persona interesada así
como al Ministerio Fiscal, cuando se produzcan las causas enumeradas en el art. 247:
Que el tutor, una vez en el cargo, llegue a estar incurso en cualquiera de las causas legales
de inhabilidad consideradas, lo que supondría una inhabilidad sobrevenida.
Que el tutor desempeñe mal la tutela, sea por incumplimiento de los deberes del cargo o
por notoria ineptitud en su ejercicio.
Según el art. 248 la remoción del tutor requiere su previa audiencia y, al menos en caso de oponerse a su
destitución, seguir los trámites del proceso ordinario de menor cuantía, aunque en todo caso, por
establecerlo el art. 249 el Juez es plenamente libre, de forma cautelar, de suspender en sus funciones al
tutor y nombra al tutelado un defensor judicial.
Los arts. 291 y 301, someten la curatela y la defensa judicial a las mismas causas de inhabilidad, excusa y
remoción aplicables a la tutela.

6.2. La extinción de la tutela.
Se establece en los art. 276 y 277 del CC, indicando el primero que la tutela se extingue:
1. Cuando el menor de edad cumple los 18 años, a menos que con anterioridad hubiera sido
judicialmente incapacitado.
2. Por adopción del tutelado menor de edad.
3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
El art. 277 establece que también se extingue la tutela:
1. Cuando habiéndose originado pro privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la
recupere.
2. Al dictarse resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de
incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
Lógicamente, existen otras causas que no se expresan en el CC, desde el punto de vista del tutor, como el
fallecimiento del mismo, debiendo sus herederos rendir las oportunas cuentas.

6.3. La rendición de cuentas y la responsabilidad del tutor.
Independientemente de la presentación de las cuentas anuales, el art. 279 indica que el tutor al cesar en
sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad Judicial en
el plazo de 3 meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurriere causa justa; y debe
tenerse en cuenta que debe ser presentada sin tener en cuenta la causa del cese. La acción para exigir la
rendición de esta cuenta prescribe a los 5 años, desde que termino el plazo de realización.
La aprobación de la misma corresponde al Juez, quien antes de decidir al respecto, oirá al nuevo tutor,
curador o defensor judicial y a la persona que hubiese estado sometida a tutela o a sus herederos, como
dispone el art. 280.
El CC no dicta regla sobre la práctica de la cuenta bastando que se sigan pautas elementales de
contabilidad, aunque cabe recurrir a expertos en contabilidad, corriendo el sometido a tutela con los gastos
que la rendición de cuentas lleve aparejado.
El CC contempla, en el art. 282, que el saldo de la misma devengará interés legal a favor o en contra del
tutor, que se producirá, cuando sea a favor del tutor desde que el que estuvo sometido a tutela sea
requerido el pago previa entrega de sus bienes, por disposición del art. 283, y por disponerlo así el 284
desde la aprobación de la cuenta si es en contra del tutor.
El art. 285 estipula que la aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente
puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
La corrección de las cuentas o su adecuación a la realidad del periodo de tutela no exime al tutor de otras
posibles reclamaciones que, en su caso, tengan un plazo de prescripción superior al quinquenal, como el
que se establece en el art. 1964 sobre las obligaciones personales que no tengan señalado plazo especial
de prescripción, que lo harán a los 15 años, por lo que muchas obligaciones de carácter patrimonial del tutor
quedarán sometidas a este último plazo de prescripción, sea por realizar inversiones descabelladas o
porque no se ha sometido a los bienes a una explotación razonable o han tenido un deterioro injustificado.
Obviamente la existencia de los arts. 271 y 272 no garantizan, por sí misma que el tutor solicite la pertinente
autorización judicial que requieren los actos en ellos señalados, lo que determina que serán nulos de pleno
derecho, y llevará aparejada la imprescriptibilidad de la correspondiente acción, que podrá ejercitar el
tutelado o su nuevo representante.

7. LA CURATELA
La ley  13/1983 ha  hecho resurgir  la  curatela como  cargo  u  or ganismo  tuitivo de  segundo
orden, si bien la institución resulta aplicable a supuestos tan diversos que conviene distinguir
entre: 
1. Curatela propia: la corr espondiente a los supuestos de hecho que determinan  sólo el nacimiento de la curatela. Estos s upuestos son (art. 286):
- Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley. 
- Los que obtuvieran el beneficio de la mayor edad. 
- Los declarados pródigos.
 
En tales casos, las funciones del curador como órgano tutelar se deben considerar agotadas
en “la intervención del curador en los actos  que los  menores o pródigos no puedan realizar
por  sí solos”. Esto es, el curador se debe limitar a prestar  su  asistencia en sentido  técnico,
pero no sustituir la voluntad de la persona sometida a curatela (art. 288).

2. Curatela impropia: “igualmente pr ocede la curatela para las personas a
quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la
modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de
discernimiento”. La existencia de tutela o curatela en este caso, no depende del
supuesto de hecho, sino de la valoración judicial. El juez, puede decretar que la
incapacitación no comporte la constitución de la tutela, sino de la curatela. En tal caso,
el objeto del organismo tuitivo consistirá en “La asistencia del curador para aquellos
actos que expresamente imponga la sentencia...” (arts. 289 y 290). 
En todo caso, se les aplican a los curadores “las normas sobre nombramiento,
inhabilidad, excusa y remoción de los tutores”. 

8. EL DEFENSOR JUDICIAL 
El defensor judicial, regulado en los arts. 299 y  ss, del Código civil se caracter iza por ser  un
cargo tuitivo “ocasional” o esporádico, frente a la relativa continuidad temporal de la tutela y
de la  curatela y  al propio tiempo compatible con la existencia de los restantes  mecanismos
tutelares,  e  incluso  en  el  ejercicio  de  la  patria  potestad  por  los  progenitores.  Se  puede
nombrar defensor judicial: 
1. En caso de inexistencia de tutela, no se nombrará un defensor judicial, sino
que la representación y defensa de la persona que debería haber sido sometida a
tutela la asumida directamente el MF, mientras que en caso de que “además del
cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar
un administrador de los mismos”. 
La  sustitución  temporal  del  tutor  corresponde  en  todo  caso  al  Ministerio  Fiscal  y  al
administrador. 
2. El art. 299 hace una descripción legal de los supuestos en que procede el  nombramiento del defensor judicial. Se nombrará cuando: 
A) En algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o
incapacitados y sus representantes legales  o el curador. 
B) Por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñen las funciones que
les son propias, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para
desempeñar el cargo. 

Puede recaer  el nombramiento en una  persona  jurídica que  tenga por objeto la protección
de menores o incapacitados.
Al  régimen  jurídico  del  defensor  judicial se le  aplican  las  causas  de  inhabilidad, excusa  y
remoción  de  los  tutores  y  curadores,  y  las  disposiciones  generales  de  las  instituciones
tutelares  o  de  guarda;  pero  sin  que  el  CC  determine  el  cuadro  mínimo  de  derecho  y
obligaciones, limitándose establecer que las  atribuciones del defensor judicial serán las que
el Juez “le haya concedido” en cada caso. 
La absoluta libertad decisoria que tiene el Juez  contrasta con otr os preceptos del propio CC
en los  que se considera, la figura del defensor, pero estableciendo inicialmente una serie de
personas  llamadas  al cargo, el  cónyuge y  después,  parientes, entre las  que  el  Juez  debe
escoger

9. GUARDA Y ACOGIMIENTO DE MENORES 
La protección  del menor en situación de desamparo ha merecido  la atención del  legislador
en  la  Ley  21/1987  relativa  a  la  adopción,  donde  introdujo  la  figura  del  acogimiento  de
menores.
 
Con  posterioridad  la materia  ha sido  refor mada por la  Ley  Orgánica 1/1996  de  Protección
Jurídica del Menor. 

9.1. La situación de desamparo
 
Se  considera  como  situación  de  desamparo  la  que  se  produce  de  hecho  a  causa  del
incumplimiento,  o  del  imposible  o  inadecuado  ejercicio  de  los  deberes  de  protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de
la necesaria asistencia moral o material.
El desamparo, como situación de carácter fáctico puede dar lugar a dos figuras diversas: 

A) La guarda del menor
 
El art. 172,2 establece lo siguiente: 
“Cuando  los  padres  o  tutores,  por  circunstancias  graves, no  puedan  cuidar  del  menor,
podrán  solicitar  de  la  entidad  pública  competente  que  ésta  asuma  su guarda  durante  el
tiempo necesario”. 
La entrega de la guarda se hará constar  por  escrito dejando constancia de que los padres  o
tutores han sido  informados de la responsabilidades  que siguen manteniendo respecto del
hijo, así como la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
La  guarda  del  menor  puede  encontrar  su  origen  tanto  en  la  solicitud  de  los  propios
guardadores  legales (padres  o tutor) o por decisión judicial, siendo una situación de carácter
transitorio por antonomasia. 
 

B) La denominada tutela automática
 
El art. 172,1 es una norma de carácter imperativo que tiene por  objeto procurar la inmediata
tutela del menor desamparado por parte de la entidad pública correspondiente. 
La entidad  pública que tiene encomendada  la  protección  de los menores, cuando  constate
que  un  menor  se  encuentra en  situación de  desamparo, tiene por  ministerio de  la  Ley  la
tutela del mismo y deberá  adoptar  las  medidas  de  pr otección  necesarias  para  su  guarda,
poniéndolo  en  conocimiento del  MF, y  notificándolo en legal  forma a  los  padres, tutor es  o
guardadores, en un plazo de 48 horas. 
El  efecto  fundamental  de  la  llamada  tutela  automática  es  determinar  la suspensión  de  la
patria  potestad  o  de  la  tutela  ordinaria  que  en  su  caso  se  hubiera  constituido, vista  la
desatención de que es  objeto del menor en cuestión y la situación de desamparo en que se
encuentra. 

9.2. El acogimiento de menores
 
Según el art. 172,3 “La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función
de  la  tutela  por  ministerio  de  la  Ley,  se  realizará  mediante  el  acogimiento  familiar  o  el
acogimiento residencial.
 
El  acogimiento  familiar  se  ejercerá  por  la  persona  que  determine  la  entidad  pública.  El
acogimiento residencial se ejercerá por el Director  del centro donde se acogido el menor. La
pretensión  del  legislador  es  que  tanto  la  guarda cuanto la  tutela  automática  determinen  u
originen el denominado acogimiento de menores, en cualquiera de sus modalidades: 
A) El acogimiento familiar, se ejercerá por la persona o personas que determine
la entidad pública. 
B) El acogimiento r esidencial, se ejercerá por el Director del centro donde se ha
cogido al menor, y supone la integración del menor desamparado en un centro público
dedicado a la protección de menores y dependiente, en su funcionamiento y gestión,
de las autoridades competentes en materia de protección de menores. 
 
9.3. Los tipos de acogimiento familiar
 
La ley orgánica 1/1996 introduce en el Código Civil el ar t. 173 bis, según el cual:
“El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades  atendiendo a su finalidad:

1º    Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque  de la situación
del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien en tanto se adopte una
medida de protección que revista un carácter más estable. 

2º   Acogimiento familiar  permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y  su
familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. 

3º   Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta
eleve  la  propuesta  de  adopción  del  menor,  ante  la  autoridad  judicial,  informada  por  los
servicios de atención al menor ante la autoridad judicial. 
La entidad pública podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo cando considere con
anterioridad a la presentación de  la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer
un periodo de adaptación del menor a la familia, este periodo será lo más breve posible y  en
todo cao, no podrá exceder del plazo de un año.

9.4. Régimen básico del acogimiento
 
El  acogimiento  debe  ser  considerado  una  situación  de carácter  transitorio,  cuya  finalidad
última  estriba en cuidar  y  atender  al  menor, pero procurando la búsqueda de una  solución
final  en  beneficio  del  menor,  que  el  art.  172,4  identifica  con  la  “reinserción  en  la propia
familia” del menor  en los casos en que ello resulte posible.
Establece como principio básico buscar el interés del menor y ordena procur ar que la guarda
de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.
 
Las reglas básicas de procedimiento sobre el acogimiento se encuentran en el art. 172,2 y 5.
En  relación  con  la  extinción  del  acogimiento  prevé  el  art.  173,4  que  “el  acogimiento  del
menor cesará: 
1º  Por decisión judicial. 
2º  Por decisión  de las personas  que  lo tienen acogido, previa comunicación de éstas  a la
entidad pública. 
3º      A  petición  del  tutor  o  de  los  padres  que  tengan  la  patria  potestad  y  reclamen  su
compañía. 
4º   Por  decisión  de la entidad pública  que  tenga  la  tutela  y guarda  del  menor, cuando  lo
considere necesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores. 
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el  acogimiento haya sido dispuesto por
el juez”. 

9.5. La guarda de hecho
 
Siempre ha tenido una relativa presencia social la situación de que un menor o incapacitado
sea tutelado o protegido de hecho por una persona que no ostente potestad alguna sobre él.
Con la reforma de la Ley 13/1983, la guarda de hecho se ha incorporado al texto articulado
del Código Civil que la regula en los arts. 303,304 y 306. 
La referida r egulación es fragmentaria y se limita a tomar nota de la existencia de la figura y
declara la validez de los actos realizados por el guardador de hecho, y declararle aplicable el
art. 220 previsto inicialmente para el tutor. 
Los artículos mencionados son de escasa aplicación jurisprudencial. La razón estriba en que
la guarda de hecho es el mecanismo protector de los  más humildes económicamente que, a
su vez, suelen ser los más generosos de corazón.
La  guarda  de  hecho  es  desempeñada  por  quien  carece  de  potestad  sobre  el  menor  o
incapacitado,  pero  al  propio  tiempo  tampoco  tienen  obligación  alguna  de  asumir  las
responsabilidades de la actividad tuitiva.
El  conocimiento  por la  Autoridad  judicial  de  la  existencia  de  un  guardador  de  hecho,  no
implica la obligatoriedad  de la constitución  de tutela  propiamente dicha, pues la  autoridad
podrá  requerirle  para  que  informe  de  la  situación  de  la  persona  y  los  bienes  del  menor
pudiendo establecer las medidas  de control y vigilancia que considere  oportunas. Contrasta
ello  con  el  art.  229  sobre  la  regulación  de  la  tutela,  estarán  obligados  a  promover  la
constitución  de  la  tutela  los  parientes  llamados  a ella  y  la persona bajo  cuya  guarda  se
encuentre el  menor  o  incapacitado  y  sino lo  hicieren, serán responsables  solidarios  de  la
indemnización de los daños y perjuicios  causados.
Con esta regulación se trata de resarcir los daños y  perjuicios que sufra el propio menor por
no haberse constituido la tutela.
Frente a la  responsabilidad de  los parientes  y  del guardador, la falta de  responsabilidad de
la Autoridad Judicial es llamativa, pues  el conocimiento de la existencia de una situación de
guarda debería provocar de forma automática la reacción de la Autoridad judicial.
Cuando  el r esponsable  de los hechos  cometidos  sea un  menor  de 18  años, responderán
solidariamente con él de los  daños y perjuicios  causados sus  padres, tutores, acogedores y
guardadores  legales  o  de  hecho, por  este  orden.  Cuando éstos  no hubieren  favorecido la
conducta del menor  con dolo  o negligencia grave, su  responsabilidad podrá  ser  moderada
por el juez según los casos.
Los  guardadores de hecho, al igual que los restantes responsables o representantes legales
de los  menores, han de asumir demasiadas responsabilidades, con el agravante añadido de
la solidaridad legalmente establecida.


10. LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
La Ley 41/2003, en relación con el patrimonio protegido que puede constituir a favor
de  sí  misma  la  propia  persona  con  discapacidad  u  otras  personas  a  su  favor,
generándose así una panoplia de posibilidades que incrementen el abanico abierto
en relación con la tutela.
En  el  caso  de  que  el  constituyente  del  patrimonio  protegido  sea  el  propio
beneficiario, estable la ley que su administración, cualquiera que sea la procedencia
de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el
documento  público  de  constitución.  Puede  tratarse  de  una  persona  con
discapacidad pero con plena capacidad de obrar que podrá actuar en el tráfico con
plena libertad por sí misma, sin necesidad de recurrir a representante legal.
En  los  demás  casos,  salvo  que  el  propio beneficiario  tenga  capacidad  de  obrar
suficiente, dispone el art.  5.2 que las  reglas  de administración deberán preveer la
obligatoriedad  de  autorización  judicial  en  los  mismos  supuestos  que  el  tutor  la
requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme al art. 271 y 272 CC.
No  pueden  ser  administrador  las  personas  o  entidades  qye  en  su  caso  son
inhábiles  para  desempeñar  la  tutela,  en  el  momento  que  el  constituyente  no
coincida  con  el  beneficiario,  el  régimen de  la  administración del  patrimonio de  la
persona con capacidad se desarrolla en paralelo con el esquema de la tutela.
El  administrador  en estos supuestos debe considerarse  representante legal  de la
persona con discapacidad, sea simultáneamente o no incapacitado. El administrado
del patrimonio protegido, cuando no sea el  propio beneficiario del mismo, tendrá la
condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de
los  bienes  y  derechos  integrantes  del  patrimonio  protegido  y  no  requerirá  el
concurso de los padres o tutores para su validez o eficacia.
Saludos Javier Moya, darbon11@gmail.com.
"quotquotEl mutuo interés es el mejor estímulo para la cooperación."quotquot

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #166 en: 21 de Marzo de 2011, 16:27:43 pm »
Joerrrrr que curro!!!
Mil mil gracias.

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #167 en: 21 de Marzo de 2011, 16:43:39 pm »
Plas, plas, plas...Espectacular!!!

+1000 para los dos. Muchisimas gracias darbon y Onaiplu por vuestro curre.

Un saludo.

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #168 en: 21 de Marzo de 2011, 17:13:37 pm »
Muchas, muchas pero que muchííííssssiiimmmmasss gracias

A nadie le faltan fuerzas; lo que a muchísimos les falta es voluntad. Víctor Hugo

Desconectado Onaiplu

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #169 en: 21 de Marzo de 2011, 17:35:39 pm »
Eso si, me has asustado con el tema 25, pensaba, todo eso falta!!!

Desconectado cheny

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #170 en: 21 de Marzo de 2011, 19:48:55 pm »
Compañeros me podeis enviar el link para descargar los apuntes de jbr, es que no se donde estan, no controlo bien este foro todavía.
Gracias

Desconectado sultanita

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #171 en: 21 de Marzo de 2011, 20:23:00 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Compañeros me podeis enviar el link para descargar los apuntes de jbr, es que no se donde estan, no controlo bien este foro todavía.
Gracias
Te explico como llegar (es que no veo ningún enlace para copiar  :-\). Vas al apartado auntes en la barrita azulk con las diferentes secciones de esta página, buscas el cuarto curso de licenciatura y le das click a Civil IV, ahí te aparecerán todos los apuntes que hay de esta asignatura, elige los de JBR de familia y clica, ahí te lo descargas en zip.
Saluditos!!

Desconectado alexuxa

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #172 en: 22 de Marzo de 2011, 15:57:42 pm »
ya estan las notas del primer examen...aqui:DERECHO CIVIL I de Grado en Derecho.
Están en la plataforma Alf, Asignatura Derecho Civil, apartado Documentos. Es un documento en pdf y se buscan por el DNI.Un 7 he sacao,contento!!!!!suerte a todos.

Desconectado lauryta_tifa

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #173 en: 23 de Marzo de 2011, 09:58:44 am »
Hola a todos , una preguntita , ¿cuales son los libros que hacen falta para el segundo parcial?
Saludos

Desconectado gargablas

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #174 en: 23 de Marzo de 2011, 11:40:07 am »
Darbon, recuérdame que te invite un día a barra libre de copas.

Desconectado Raúl31

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #175 en: 23 de Marzo de 2011, 16:00:52 pm »
Hola, leyendo lo del resarcimiento de gastos, el conyuge tiene que declarar una causa justificada para no tener que hacer frente con los gastos, pero digo yo... por muy insignificante que sea la causa ya es validad?

Desconectado darbon

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #176 en: 23 de Marzo de 2011, 16:54:33 pm »
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Darbon, recuérdame que te invite un día a barra libre de copas.
Hechoo gargablas cuando pases por Huelva me avisas
Saludos Javier Moya, darbon11@gmail.com.
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Desconectado Onaiplu

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #177 en: 23 de Marzo de 2011, 18:14:30 pm »
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Hola a todos , una preguntita , ¿cuales son los libros que hacen falta para el segundo parcial?
Saludos

Mi impresión personal, NINGUNO, con los apuntes de JBR actualizados es más que suficiente, bueno y el practicum de este año, aunque algunos ni lo llevaban al examen. Insisto, es una opinión personal!!!

Desconectado Raúl31

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #178 en: 23 de Marzo de 2011, 19:41:23 pm »
No hay nadie que me responda, gracias.  :-[ :-[  :-[

Desconectado Onaiplu

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Re: "POST OFICIAL" DERECHO CIVIL I - FAMILIA
« Respuesta #179 en: 23 de Marzo de 2011, 19:54:08 pm »
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No hay nadie que me responda, gracias.  :-[ :-[  :-[

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