Maxtor, estamos hablando de la intervención en Libia, no en Irak. Lleváis diez años intentando justificar un ERROR.
Saludos cordiales.
He hablado de Iraq haciendo referencia a las presunta legalidad o ilegalidad basada en las resoluciones de la ONU ya que habitualmente se comenta que hay guerras buenas o legales - sobre todo cuando gobierna el PSOE - y en ese caso las resoluciones de la ONU son suficientes y legales y hay guerras malas e imperialistas cuando gobierna el PP y las mismas resoluciones ya no valen. Esa es la diferencia.
Ahora gobiernan los del no a la guerra y la única diferencia con Iraq es que ahora Francia está a favor de la intervención porque tiene intereses geopolíticos en la zona y los sindicatos del no a la guerra apoyan la intervención aduciendo que Gadafi es un asesino y que hay que liberar a su pueblo.... Sadam mató a 400.000 iraquíes y el argumento moral de eliminar a un dictador si vale ahora vale antes.
Maxtor, cuando la invasión de Irak, NO había resolución del Consejo de Seguridad de la ONU. Ahora, en el caso de Libia, SI la hay.
En la guerra de Irak, la excusa principal fue que había armas de destrucción masiva (que luego no las hubo). En Libia, este tipejo ha bombardeado y tiroteado a su propio pueblo que se ha levantado en protestas y manifestaciones contra él, y las ha intentando sofocar a tiros y a bombazos, provocando una guerra civil. SON CRIMINES CONTRA LA HUMANIDAD.
En el momento de invadir Irak, no había conflictos internos en su momento (los hubo hacia años contra los kurdos y tal), pero en el momento de la invasión, NO. Ni su pueblo se había sublevado contra el régimen como ahora sí lo están haciendo los ciudadanos de varios países de Oriente.
Saludos.
Tienes razón no había una sino tres resoluciones de la ONu que legitimaban la intervención, otra cosa es que lo queramos ver o no dado que ya la primera resolución que se dictó para desalojar militarmente a Iraq de Kuwait legitimaba per se continuar la intervención armada hasta que Sadam cumpliera sus obligaciones, cosa que nunca hizo. Y sí Sadam hizo lo mismo, bombardeó a su población, la gaseó, empleó métodos brutales, palizas, torturas masivas y ahí estuvo más de una década hasta que finalmente se le quitó de enmedio. En Iraq su pueblo se levantó tras la primera guerra de Kuwait en dos ocasiones, los kurdos tanto en el norte como en el sur y los chiies y la comunidad internacional los abandonó practicamente excepto los EEUU que efectuaron el ya comentado algunas veces pasillo aéreo y corredor humanitario donde la aviación de Sadam no podía bombardear a su población.
Maxtor, el USO DE LA FUERZA sólo puede autorizarlo el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ONU. Otra cosa son las resoluciones de la ONU.
Cuando la invasión de Irak a Kuwait, SÍ hubo autorización del Consejo de Seguridad. Cuando la invasión de Irak (foto de las Azores), NO existía autorización del Consejo de Seguridad. Ahora en lo de Libia, SI hay autorización del Consejo de Seguridad. Míratelo bien y verás como es así.
Otra cosa es que creamos que se daban las circunstancias y tal, pero no existió esa resolución. Entre otros países miembros del Consejo de Seguridad, hubo oposición de Alemania y Francia.
Precísamente, cuando se inició la guerra de Irak, cursaba por aquél entonces la asignatura de Derecho Internacional Público en la UOC, y el tutor me evaluó un trabajo al respecto con un Sobresaliente. En síntesis:
La ONU, en varias ocasiones, ha enviado fuerzas de paz a países, con el consentimiento de éstos, a fin de mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales. Tales han sido los casos de Bosnia Herzegovina (Resolución 713), Rodesia del Sur (Resolución 217 y 232), y Sudáfrica. También caben las distintas misiones observadoras (Palestina, República Dominicana, India y Pakistán, Centroamérica, Sahara Occidental, etc.),y otras operaciones de mantenimiento de la paz (Líbano, Namibia, Camboya, Somalia, Mozambique, etc.
Por tanto, todos son ejemplos de mantenimiento o restablecimiento de la paz, ó, misiones de observación, no considerándose estas acciones como actos que impliquen el uso de la fuerza.La agresión en si es definida como "el uso de la fuerza armada por parte de un Estado en contra de la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o cualquier otra manera de inconsistencia con la Carta de las Naciones Unidas". Una definición típica de agresión es la que se encuentra en el artículo 15 del bosquejo de Código de Crímenes en Contra de la Paz y la Seguridad de la Humanidad. Ese documento señala que la agresión es cometida por un individuo quien "como líder u organizador planifica, comete u ordena la realización del acto de agresión"El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresion y hará recomendaciones o decidirá que medidas seran tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.
A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.
El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.
Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.
Así pues, después de conferir la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales al CDS, los estados llevan a cabo una delegación de poder auténtica a favor del CDS, quien obstenta la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconociendo que el CDS actúa en nombre de los miembros por el hecho de ejercer las funciones que le impone aquella responsabilidad. Así la ONU organiza un sistema de seguridad colectiva. En la práctica, se ha producido una ampliación del concepto de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, ya que no se refiere solamente a los usos de la fuerza armada en la esfera internacional (Kuwait), sino amplía el abanico alcanzando otros ámbitos importantes como son:
- Los derechos humanos (Resoluciones 217 de 1965 sobre Rodesia del Sur y 282 de 1970 sobre Sudáfrica).
- La libre determinación de los pueblos (Resoluciones 217 de 1965 y 232 de 1966 sobre Rodesia del Sur).
- Los enfrentamientos armados en el interior de un Estado (Resolución 713 de 1991 sobre Bosnia y Herzegovina).
Estos casos pueden calificarse por el CDS como amenazas a la paz, ruptura de la paz o actos de agresión, y el CDS puede aplicar los poderes que le confiere el capítulo VII.SOBRE UNA POSIBLE GUERRA DE IRAK, ME HICIERON ESTA PREGUNTA (También reproduzco mi respuesta que el Catedrático en DIP consideró acertada):
8.
¿Cree que esta institución resulta aplicable a la situación actual? ¿Se ha producido un ataque armado previo por parte de Iraq? No creo que sea aplicable, pues no se ha producido un ataque armado previo por parte de Iraq en la actualidad, aunque sí se produjo con la invasión de Kuwait en su momento.
No obstante, atendiendo al artículo 42, el CDS tiene poderes de carácter sancionador, pudiendo ejercer medidas coercitivas que sí comportan el uso de la fuerza armada basadas en acciones militares en contra del Estado responsable de amenazas a la paz, ruptura de la paz o acto de agresión, si bien, con relación a los mencionados preceptos, hace falta observar que no hay una jerarquía establecida, es decir, que el CDS podrá aplicarlos de manera indistinta según el supuesto en concreto.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que Iraq puede ser un Estado responsable de amenazas a la paz, actitud que demuestra con su negativa a la entrada de los inspectores de la ONU que ya en su momento detectaron armas biológicas en instalaciones clandestinas y parecen existir indicios de la fabricación de armas de destrucción masiva, lo que supone una amenaza para la comunidad internacional, en concreto, la sociedad occidental. Por ello, creo que sí podría considerarse como un caso de amenaza a la paz y por tanto utilizar la fuerza armada.
Actualmente, estamos pendiente de la respuesta de Iraq a la resolución 1441 aprobada por el CDS en 7 días. Un ultimátum que si no cumple Iraq dando una respuesta afirmativa y permitiendo la entrada de los inspectores de la ONU en las condiciones establecidas, podría dar lugar al uso de la fuerza armada, sin duda alguna. (Al final, Irak permitió la entrada de los inspectores de la ONU y entonces, para justificar la invasión y guerra, los chicos de las Azores se inventaron la existencia de armas de destrucción masiva, de las que jamás pudieron aportar prueba alguna, y que definitivamente NUNCA han existido porque JAMAS se han encontrado, después de tantos años).
9. ¿Cabría hacer un uso unilateral de la fuerza en el caso de que el Consejo de Seguridad aprobara una resolución imponiendo sanciones económicas a Iraq (y no medidas que impliquen el empleo de la fuerza armada )? De ningún modo. Ya se ha mencionado los casos en que es posible el empleo de la fuerza, siempre previa autorización del CDS y más teniendo en cuenta que se están imponiendo otras vías de solución del conflicto, a través de medidas de retorsión o contramedidas económicas como ejemplo de represalias, tal es la imposición de sanciones económicas.
Por tanto, la unica posibilidad del uso de la fuerza sería por una resolución adoptada por el CDS. No cabe un uso unilateral de la fuerza, pues sería un acto contrario a la legislación internacional.
10. La legítima defensa preventiva ¿tiene cabida en el sistema previsto por la Carta?
No. La defensa legítima, individual o colectiva, prevista en el artículo 51 de la Carta de la ONU, es una de las excepciones posibles a la norma general de la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales y es posible únicamente y exclusivamente ante un ataque armado.
Por tanto, no es posible la defensa legítima preventiva.