Hola MBravo. ¡Y tanto que tiene tela! Es que yo razono como tú. Yo pienso lo siguiente: (y lo puse en el curso virtual por eso copio y pego)
No se prvé restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones por el simple hecho de
serlas. Su transmisibilidad será restringida cuando así se prevea en los estatutos de la
sociedad (por lo que habrá que estar a los mismos, es decir, si prevén o no
restricciones).
por tanto, una sociedad compuesta por acciones nominativas en cuyos estatutos no se
prevea ninguna restricción, seguirán rigiéndose por la regla general de la libre
transmisibilidad.
por el contrario, una sociedad que prevea en sus estatutos restricciones a la libre
transmisibilidad de sus acciones nominativas, sí verá efectivamente restringida la libre
transmisibilidad de las mismas (por la inclusión en sus estatutos de esas restricciones).
En resumen: no por ser nominativas ya encuentran restricciones. Las restricciones
únicamente vendrán dadas SI (SI CONDICIONAL) si así se prevén en los ESTATUTOS.
Es decir, establecer las restricciones es una facultad DISPOSITIVA de los socios, no
viene impuesta por la ley de forma general.