aqui tenéis mi PEC por si os sirve de algo.
EL CARÁCTER INFORMANTE DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (PGD) RESPECTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL VALOR INTERPRETATIVO DE LOS MISMOS RESPECTO DEL PROPIO ORDEN LEGAL. RAZONE LAS DIFERENCIAS.
El artículo 1.1º del Codigo Civil (C.C.) dice que: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. El artículo 1.4º del C.C. establece que: “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.
Por su parte la Constitución Española (C.E.) de 1.978 hace referencia o recoge principios generales en diversos preceptos, estimando necesario DÍEZ PICAZO distinguir 2 categorías, según estén o no recogidas en la Constitución, ambos con idéntico valor normativo, pero diferenciados porque los segundos no podrán contradecir a los primeros.
En la C.E. el art. 1 propugna como “valores superiores” del ordenamiento jurídico “ la libertad, la justicia, la igualdad el pluralismo político”. Especial comentario al respecto merecen 2 de los principios recogidos en el art. 9.3; el de LEGALIDAD Y EL DE PUBLICIDAD.
Concepto.
Existen varias posturas: A) Teoría Iusnaturalista. Seguida por Borsari, Bianchi, y en nuestra Patria por Scaevola, Valverde y Recasens Sitches entre otros, para quienes los PGD son: “Las verdades jurídicas casi Universales dictadas por la recta razón”. B) Teoría Historicista y la Corriente del Derecho Orgánico. Seguida por Chironi, Ricci, Scialoja, Ferrara, Dussi, Stolfi, y en nuestra Patria por Burón, y De Diego para quienes los PGD son: “Aquellos que sirven de fundamento al Derecho Positivo de cada País, y que pueden inducirse por vía de generalizaciones sucesivas de las disposiciones particulares de la Ley”.
De Castro, inclinándose en lo fundamental hacia la posición Iusnaturalista, da gran amplitud a los PGD y los define como: “Las ideas fundamentales e informadoras de la Organización Jurídica de la Nación”. Para De Castro, constituyen la base de las Normas Jurídicas Legales y Consuetudinarias. La Compilación Aragonesa les atribuye una función integradora artículo 1.1; ofrecen los medios con que interpretarlas y son el recurso utilizable en defecto de Normas formuladas. Sus tipos, siguiendo a este autor son: A) Principios de Derecho Natural. Informan y legitiman el Ordenamiento del Estado.B) Principios Tradicionales. Sirven para individualizar cada Ordenamiento Jurídico. C) Principios Políticos. Son los que integran la Constitución real del Estado.
La jurisprudencia del TS, de forma insistente viene declarando que hay que demostrar que es acogido por el Ordenamiento jurídico. Así citando los textos legales que lo sancionen o haciendo ver la conexión existente entre el principio y ciertos de aquéllos, o bien aportando las sentencias que lo reconocen o aplican.
Ahora bien es claro que esa jurisprudencia está dictada contemplando los principios generales desde el punto de vista de la casación. Con lo cual aparte de servir de apoyo a la necesidad de que se demuestre la vigencia del principio que sea; (lo que sin duda vale para dentro y para fuera de la casación), resulta que otros requisitos que exige, como el de que cuando el principio haya sido reconocido por sentencias del Tribunal Supremo, hace falta que esté recogido por lo menos, en 2 sólo pueden pedirse cuando el principio en cuestión se invoque en casación.
En D.1,1,10,1 aparece este texto de Ulpiano: Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere (estos son los preceptos del derecho: vivir honestamente, no causar daño al prójimo, y dar a cada uno suyo). Hay una sentencia muy reciente de la AP Huesca de fecha 07/10/2011 que dice literalmente así: tenemos que la acción articulada en la demanda, inspirada en el principio general del derecho alterum non laedere (no se debe molestar ni causar daños a los demás).