Hola a todos y todas,
aquí dejo el caso 117 de la PEC, resuelta con unos compañeros, espero que ayude:
A) Pese a no estar expresamente reconocido como garantía del proceso justo o legalmente debido al que se hace mención en el art. 24.2 CE. De éste artículo 24 de la Constitución, emana el derecho “a la última palabra” enunciado por el art. 739 LEcrim. , hasta tal punto que su vulneración o supresión en un proceso daría lugar a amparo, jurisdiccional o, subsidiariamente, constitucional. En la medida de que constituye una manifestación del derecho defensa del imputado y demana del principio constitucional de contradicción y del derecho de defensa, respondiendo en último término, al principio general según el cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído. En este sentido, se debe hacer mención al derecho constitucional a la defensa, establecido implícitamente por el art. 24.1 al declarar: “sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”; tal derecho no comprende exclusivamente la asistencia letrada (libre elección o de oficio) sino también a defenderse personalmente, tal y como recoge el art.739 LECrim., otorgando al imputado el derecho a la última palabra, antes de la declarar concluido el juicio para sentencia. El ejercicio del derecho a la última palabra será ofrecido por el presidente el tribunal al preguntar a los imputados “si tienen algo que manifestar al Tribunal”. Conviene señalar al respecto, que tal derecho, a la vista de lo dispuesto por el ya indicado art.739 LECrim., es un derecho exclusivo del acusado (“cuando se habla de igualdad de armas jurídicas de unos y otros, acusadores y acusados, se hace una afirmación no absolutamente exacta, no existe una presunción de inocencia invertida, la duda favorece al reo, el derecho de información no es idéntico para unos y otros y la última palabra es uns
30unio 2011
Hderecho del acusado”). Además es un derecho de carácter potestativo, que habrá de ser ejercitado en el caso de que el acusado, a preguntas del presidente del Tribunal, manifieste su deseo de hacer uso de esta facultad. Por último ha de indicarse que tal derecho es una manifestación del derecho a la autodefensa que establecen el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concreto, este último cuerpo legal en su art.14.3 d) establece como “garantía mínima de toda persona acusada de un delito, el derecho de presencia y defensa personal, sin perjuicio de que pueda valerse de la debida asistencia técnica.” Y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su art.6.3 c), contempla el derecho de todo acusado “a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección.”. En nuestra constitución, al establecer, en su artículo 24.2, un catálogo de los derechos que asisten a toda persona involucrada en un proceso, establece por un lado el derecho a la defensa y, por otro, el derecho de asistencia letrada, distinguiendo, por tanto, perfectamente las dos facetas, sin que pueda afirmarse que la una sea excluyente de la otra.
CONCLUSIÓN: El derecho a la última palabra, sin ser mencionado expresamente, se infiere del derecho fundamental establecido por la C.E. en su artículo 24.
B) El ejercicio por parte del o los imputados del derecho a la última palabra, en el momento final de las sesiones, previo a la declaración de juicio concluso, constituye constituye un resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en debate, público y contradictorio, esencia del juicio oral. El imputado/acusado, conoce mejor que nadie todas las visicitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos en los que se fundamenta la acusación. Es el principio en función del cual “nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal. El juicio, iniciado con el interrogatorio del imputado, mediante el cual realiza las manifestaciones que estima pertinentes en su defensa. No obstante, en ese momento, desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados, de existir, que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo así como el resultado de las pericias practicadas. También desconoce la argumentación de la acusación y de la defensa en sus correspondientes alegatos. Por todo ello, su postura inicial, manifestada en el interrogatorio, puede verse reafirmada o, por el contrario necesitada de actualización y matización. Es decir, mediante el ejercicio de su derecho a la última palabra, se le permite contradecir o contrastar todo el proceso probatorio. Permitiéndole que añada todo lo que pudiera considerar pertinente para su mejor defensa. Por ello, privar al acusado de tal posibilidad, puede considerarse lesivo a su derecho fundamental de defensa y, por tanto, motivo suficiente para casar y anular la hipotética sentencia dictada en tales circunstancias.
C) A diferencia del proceso ordinario en el que es de aplicación el art. 739 LECrim que, como ha
quedado dicho, formula taxativamente el derecho a la última palabra en cuya virtud el presidente del Tribunal debe preguntar al acusado si desea manifestar algo más antes de declarar el juicio concluido para sentencia; en el juicio de faltas ha de estarse a lo dispuesto en el art. 969 LECrim que establece el orden de intervención en la vista de las partes, otorgando el último lugar para el acusado, que puede hacerlo mediante abogado o sin él. Es decir, NO ESTABLECE EXPRESAMENTE la obligación del Tribunal de formular la pregunta en cuestión, (tal y como sí hace el art. 739 LECrim). Este hecho diferenciador ha producido diferente jurisprudencia, al entender, que, de contar con asistencia letrada, si es el abogado el que hace uso de la palabra en último lugar, es porque así lo estima oportuno la defensa. Caso distinto sería que se solicitara la intervención directa del acusado y ésta fuera rechazada por el tribunal.
No obstante, pese a las diferentes interpretaciones que al respecto del derecho a la última palabra puede dar lugar la redacción dada por el art. 969 LECrim.; la cuestión que se plantea en el supuesto sobre la exigencia del TC de una exposición en la demanda de amparo del menoscabo ocasionado en sus posibilidades reales y efectivas de defensa, obedece a estimar el TC que la vulneración del derecho a la última palabra, entendido como manifestación del derecho a la autodefensa (garantía constitucional establecida por el art 24.2 CE), no constituye una infracción procesal QUE NO DEBA SER COMPROBADA, en el sentido de haber producido INDEFENSIÓN MATERIAL, y por tanto su argumentación constituye una CARGA PROCESAL del recurrente. Carga procesal que ha de tratar, mediante la argumentación exigida, de evidenciar que el trámite omitido ha producido una indefensión material con relevancia constitucional, haciendo patente la imposibilidad de descartar que dicho trámite hubiera podido determinar un fallo diferente. En conclusión, el TC considera que no toda infracción de las normas procesales constituyen indefensión jurídica de relevancia constitucional, y en la medida que carecen de ella, no entran en el ámbito de sus competencias.
NOTA: En el texto de la 3a pregunta se dice: “la infracción del art. 769 LECrim”, no se trata de un error del libro, por casualidad he encontrado la sentencia, o una similar, y es lo alegado en el recurso de amparo, evidentemente un error del abogado.
FRANCISCO MORENO MARQUINA
1º GRADO DE DERECHO
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL
1º PEC_15-12-2011
BRIAN JOHNSON