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Autor Tema: POST OFICIAL CIVIL I 11/12 1 PARCIAL  (Leído 235802 veces)

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Desconectado Pedro R

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #600 en: 16 de Diciembre de 2011, 18:43:50 pm »
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Con respecto a la pregunta sobre la vecindad civil de los hijos, tambien tengo alguna duda, sobre todo de interpretacion. interpretando que Pilar tiene vecindad civil catalana en el momento del matrimonio

Dice el enunciado que todos nacen en Madrid, solo te da la edad del mayor, 20 años.  En caso de interpretar que se van a Madrid justo despues de casarse , llevaran viviendo en Madrid 21 años(imaginemos que el mayor nace al año de que se instalen en Madrid). Bien, la vecindad civil del mayor no tiene problema, se aplica ius soli (vecindad madrileña) ya que cada progenitor tiene vecindad civil distina. Pero, no tenemos las edades de los restantes hijos. ¿Que ocurriria si los hijos menores tuviesen 2 o 3 años? ¿o 5 años? Al haber pasado 10 años la madre adquirira vecindad civil madrileña. EL caso es que la contestacion seria la misma dadas las dos interpretaciones(vecindad civil madrileña), pero por razonamientos distintos. Ius soli en caso de que los hijos hayan nacido ANTES de que lleven 10 años viviendo en Madrid. Pero ius sanguinis en caso de que hayan nacido despues del 10º año de residencia en Madrid

Si interpretamos que la vecindad civil de Doña Pilar es en el momento actual, no hay problema de interpretacion, todos vecindad civil madrileña por ius soli.

No se si me estoy liando demasiado o si estoy dando palos de ciego totalmente xD
Cito al Prof Lasarte Textualmente:

"...Respecto a los hijos, la atribución de vecindad requiere ante todo distinguir entre el caso en que los padres o progenitores tengan la misma vecindad civil, o por el contrario esta sea distinta. En el caso de igual vecindad, el criterio de ius sanguinis deviene fundamental. Por el contrario, en caso de que la vecindad de los padres o progenitores no sea coincidente, el criterio prioritario de atribución corresponderá al lugar de nacimiento y, subsidiariamente, entrará en juego la vecindad común. No obstante ninguno de ambos criterios de atribución tendrá virtualidad alguna en el supuesto de que los padres atribuyan a los hijos la vecindad civil de cualquiera de ellos..."

Con esto al respecto no creo que esta pregunta presente dudas: Padres de distinta vecindad, atribución al lugar de nacimiento...(en este caso vecindad comun)

Saludos

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Desconectado teufel

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #601 en: 16 de Diciembre de 2011, 18:45:50 pm »
Estoy de acuerdo contigo Pedro, esta pregunta no tiene mayor lío, se les ha de atribuir la vecindad civil del lugar del nacimiento. No cabe la menor duda

saludos

P.D.: yo también sigo manteniéndome en la separación de bienes, tengo el cerebro licuado ya de tanto pensarlo y eso que no tengo que hacer la pec, jejejejej

Desconectado Drachenblut

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #602 en: 16 de Diciembre de 2011, 19:44:17 pm »
Con respecto a la pregunta 5 de la PREC.
En el libro viene: "En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, considera el CC que, transcurrido el plazo de dos años, ha lugar la declaración de fallecimiento. Tales supuestos......"

El artículo 194.1CC: "De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra."

Parece que en libro se computa desde la desaparición, sin embargo el código civil inicia el cómputo desde el fin de la guerra.

¿Qué habéis contestado? Yo diría que se le puede dar por fallecido, pero con el art. 194.1 me queda la duda, ya que no sabemos cuando acaba la guerra, además no me queda claro si esta persona entra en el supuesto de este artículo.

Saludos


Desconectado Gem-Mas

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #603 en: 16 de Diciembre de 2011, 20:36:43 pm »
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Los argumentos de quien piensa que es Ganacial:

- El CC, pretende proteger el Derecho Especial, en el art. 13 excluyendo el regimen matrimonial, solo en el ambito del derecho de familia (titulo IV)
- El art. 9.2 (D. Internacional Privado), se aplica por un supuesto del 16 de conflictos de Leyes, donde no existe acuerdo ni desacuerdo, propio ni de terceros, en las Capitulaciones matrimoniales.
- Esto da como resultado Ganacial por la determinación de la residencia posterior al matrimonio.
1- ¿Y? El artículo 13 ratifica que todos los artículos del Título Preliminar (el 16 y el 9.2 entre ellos) y los dedicados al Derecho de Familia tendrán  "tendrán aplicación general y directa en toda España, en cuanto en cuanto "determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación". Y excluye el régimen económico matrimonial para permitir que allí donde deban regir otros derechos lo puedan hacer, porque si no se hiciera esa excepción, como el Título IV regula la familia y el matrimonio, se estaría imponiendo a todos el Derecho Común en esa materia. Pero las restantes normas que afectan al matrimonio siguen siendo de aplicación general y directa.
En definitiva, a la hora de decidir que Derecho debe aplicarse debe seguirse lo que dice el Código Civil y no cualquier otro Derecho foral, así que como el CC dice que se apliquen las reglas del artículo 9.2, pues eso es lo que debe hacerse.
2- En caso de conflicto, el 16 dice que se apliquen las normas del 9.
3- Pues sí.

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Ahora bien mi tesis:

- El CC. en el art. 13 pretende proteger el Derecho Especial, precisamente citando la exclusión referida al tiutulo IV aludida.
- Al no existir acuerdo ni desacuerdo sobre las capituaciones matrimoniales, no hay conflicto de legislación. Luego el 16 no aplica
- Al aplicar el derecho subsidiario es procedente aplicarlo sobre el lugar donde se celebra el matrimonio. Así das cumplimiento al espirtu de la norma de la protección del Derecho Especial.

El resultado es Separación de Bienes....ojo no estoy dando por sentado que esto sea así, solo es un argumento.

...lamento haberme expresado tan mal

Saludos
1- Sí.
2- Hay un  conflicto cuando no se sabe qué derecho aplicar. Es así de sencillo. En el caso del que hablamos es evidente que sí que lo hay.
3- Eso porque lo dices tú, ¿no? Porque el CC no dice eso, y permíteme que me fíe más de él que de ti.
Saludos

Desconectado Pedro R

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #604 en: 16 de Diciembre de 2011, 22:34:26 pm »
Gem-Mas...

¿El Codigo Civil reconoce el Derecho Especial...? ¿Y la Constitución Española?

¿Me puedes decir donde se especifica en el CC la norma, el orden o lo que estimes para aplicar el derecho subsidiario en ausencia de conflicto...?...porque aunque te guste o no el no hacer Capitulaciones y celebrarse la institución significa dos cosas. Logicamente No hacerlas y que no exista conflicto...entonces  lo que hay que aplicar es derecho subsidiario. (esto lo tuve claro desde el principio).

Ahora bien Si esto acaba en un articulo del Derecho Intarnacional Privado, cuando la institución se celebra donde es de aplicación El Derecho Especial.....pues olle que quieres que te diga...¿Que tienes razón...? pues vale la tienes....aunque exista una excepción en el Código justo para la contrario....(esto ultimo no se si lo entenderas..pero ya no lo explico más)

Con todo ya lo he dicho en el otro post . Ganaciales...Por lo tanto ya no hay tema.


Saludos


postdata:

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Un consejo de amiga: haces muy bien en no hacer la PEC.
Y no te lo digo de mal rollo.
Saludos

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #605 en: 17 de Diciembre de 2011, 00:09:40 am »
 Haya paz. Creo que el consejo de Gen-Mas, tal como decía era de buen rollo y no hay que molestarse.

Esta bien debatir, todos aprendemos y como alguien acertadamente ya apuntó, en derecho no siempre 2 y 2 son 4.

Pedro, veo que tus largas argumentaciones, bien expuestas por cierto a mas de uno le/nos hacen dudar y a mi entender es lo que he visto en muchos abogados, aunque al final no obtuvieran el resultado esperado. Con esto solo pretendo felicitarte por tus argumentos.
Sin embargo en cuanto a tu apunte final de "ya no hay tema" no me suena tan bien, ya que para algunos no lo había desde el principio, pero siempre es positivo el expresar las opiniones.

En fín, un saludo para todos

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #606 en: 17 de Diciembre de 2011, 00:52:34 am »
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Haya paz. Creo que el consejo de Gen-Mas, tal como decía era de buen rollo y no hay que molestarse.

Esta bien debatir, todos aprendemos y como alguien acertadamente ya apuntó, en derecho no siempre 2 y 2 son 4.

Pedro, veo que tus largas argumentaciones, bien expuestas por cierto a mas de uno le/nos hacen dudar y a mi entender es lo que he visto en muchos abogados, aunque al final no obtuvieran el resultado esperado. Con esto solo pretendo felicitarte por tus argumentos.
Sin embargo en cuanto a tu apunte final de "ya no hay tema" no me suena tan bien, ya que para algunos no lo había desde el principio, pero siempre es positivo el expresar las opiniones.

En fín, un saludo para todos

De buen rollo:

Un consejo de amiga: haces muy bien en no hacer la PEC.
Y no te lo digo de mal rollo.
Saludos


Menos mal que todo el buen rollo que hay por aquí no es de ese tipo...

Desconectado Pedro R

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #607 en: 17 de Diciembre de 2011, 01:04:45 am »
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Haya paz. Creo que el consejo de Gen-Mas, tal como decía era de buen rollo y no hay que molestarse.

Esta bien debatir, todos aprendemos y como alguien acertadamente ya apuntó, en derecho no siempre 2 y 2 son 4.

Pedro, veo que tus largas argumentaciones, bien expuestas por cierto a mas de uno le/nos hacen dudar y a mi entender es lo que he visto en muchos abogados, aunque al final no obtuvieran el resultado esperado. Con esto solo pretendo felicitarte por tus argumentos.
Sin embargo en cuanto a tu apunte final de "ya no hay tema" no me suena tan bien, ya que para algunos no lo había desde el principio, pero siempre es positivo el expresar las opiniones.

En fín, un saludo para todos

Gracias por tus amables palabras. Ni estoy molesto ni creo que equivocado...pero como entiendo que alguien si que  se puede molestar por intentar verlo de otra manera, digo que no hay tema, y esto esta zanjado

He buscado sentencias, antiguas eso si, al respecto para buscar mas argumentos y los fundamentos de derecho y podrias alucinar las conclusiones. Concretamente algunas de casación del TS. Es cierto que aqui no tenemos muchos datos y hemos de ajustarnos al caso...

Por lo tanto creo que la figura de ganaciales cabe perfectamente y asunto terminado.

Saludos

lo del buen rollo en un primer post no la conteste no procedia, posteriormente se me aludio a que interpretaba fuera del CC...le conteste a nivel personal por MP....el latin en este caso creo que es oportuno.
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Desconectado Woof

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #608 en: 17 de Diciembre de 2011, 01:56:30 am »
La regla general es que el régimen adoptado por el matrimonio sea el que los cónyuges estipulen en las capitulaciones matrimoniales (pacto consensuado a través de escritura pública que debe inscribirse en el Registro Civil correspondiente).

A falta de dicho pacto el régimen económico será conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Código Civil:

- En primer lugar nos fijaremos en la vecindad civil de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio. Si estos ostentan la misma vecindad se regirán por la sociedad de gananciales. Excepto para los de vecidad civil catalana o balear que será separación de bienes.

- Si los futuros esposos no tuvieran la misma vecindad civil y no opten por realizar capitulaciones matrimoniales, la ley aplicable a su matrimonio y al régimen económico vendrá determinado por el lugar de residencia común inmediatamente posterior a la celebración de la boda.

Por ejemplo, un matrimonio formado por un novio asturiano y una novia catalana que tras la celebración de la boda pasen a residir en Barcelona, se regirá por el régimen de separación de bienes. En cambio, si la misma pareja pasa a residir en Oviedo, su matrimonio se regirá por el régimen de la sociedad de gananciales.

- Por último, a falta de residencia conocida o que ésta no se pueda determinar (cosa bastante improbable), el matrimonio se regirá por el régimen económico del lugar de celebración del matrimonio.



¿Es posible, que estando casados mi marido y yo por el régimen de gananciales, cambiarnos al régimen de separación de bienes? Muchas gracias.
Anna C. (Invitad@) 16:30 • 11/03/2010 • #2
RESPUESTA: Hola Eva, sí que es posible cambiar vuestro régimen matrimonial. Para ello, deberéis acudir al notario y hacer unas capitulaciones matrimoniales de mutuo acuerdo. Después, tendréis que registrar la escritura en vuestro Registro Civil correspondiente.
Xavier (Invitad@) 16:30 • 11/03/2010 • #3
Buenas tardes, leyendo esta muy buena explicación, creo que me ha quedado bastante claro pero aún y todo me gustaría hacer una consulta personal. Mi novia y yo nos casamos en abril, ella es navarra y yo catalán. Nos vamos a casar en Navarra pero nuestro lugar de residencia va a ser Catalunya. Entiendo que el regimen será el de serparación de bienes? O como la boda se celebra en Navarra entonces seran bienes gananciales? Nosotros queremos bienes gananciales, tenemos que hacer algo? Muchisimas Gracias. Un saludo
Anna C. (Invitad@) 16:30 • 11/03/2010 • #4
RESPUESTA: Hola Xavier, independientemente de donde os caséis, como vais a tener vuestra residencia habitual en Catalunya, el régimen económico por el que se regirá vuestro matrimonio por defecto será el de separación de bienes. Para que se rija por el régimen de gananciales, si vais a fijar vuestra residencia después de la boda en Catalunya, tendréis que hacer capitulaciones matrimoniales antes de la boda. Un saludo.


Esta información ,he encontrado trasteando por internet respecto al tema de gananciales o separación de bienes.

Desconectado Gem-Mas

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #609 en: 17 de Diciembre de 2011, 07:31:29 am »
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Gem-Mas...

¿El Codigo Civil reconoce el Derecho Especial...? ¿Y la Constitución Española?

¿Me puedes decir donde se especifica en el CC la norma, el orden o lo que estimes para aplicar el derecho subsidiario en ausencia de conflicto...?...porque aunque te guste o no el no hacer Capitulaciones y celebrarse la institución significa dos cosas. Logicamente No hacerlas y que no exista conflicto...entonces  lo que hay que aplicar es derecho subsidiario. (esto lo tuve claro desde el principio).

Ahora bien Si esto acaba en un articulo del Derecho Intarnacional Privado, cuando la institución se celebra donde es de aplicación El Derecho Especial.....pues olle que quieres que te diga...¿Que tienes razón...? pues vale la tienes....aunque exista una excepción en el Código justo para la contrario....(esto ultimo no se si lo entenderas..pero ya no lo explico más)

Con todo ya lo he dicho en el otro post . Ganaciales...Por lo tanto ya no hay tema.


Saludos


postdata:

Excusatio non petita, accusatio manifesta......)


A ver, por principio, ningún matrimonio puede estar sin un régimen económico que lo regule. Y hay libertad absoluta para establecerlo, pero si no lo hacen (en Capitulaciones), la Ley establece unas reglas para que automáticamente lo tengan: si están sometidos al Derecho común, será el sistema de Sociedad de Gananciales, pero si son de zonas forales, sus respectivos derechos establecerán qué régimen económico funciona como supletorio de Primer Grado. Y es "supletorio" de la regulación propia que cada pareja pueda hacer en Capitulaciones. Y en Cataluña el régimen económico-matrimonial supletorio es el de Separación de bienes.
Pues bien, aquí tenemos una pareja con distinta vecindad civil, que no decide voluntariamente qué régimen económico va a regular su matrimonio. Para establecer cuál es su régimen económico (porque, insisto, todos los matrimonios deben tener uno, sea el que sea) ¿qué legislación habrá de aplicárseles: la del Código Civil o la del Derecho Foral catalán? Es evidente que aquí tenemos un "conflicto", aunque tú lo niegues. Conflicto no es sinónimo de pelea, que parece que es lo que tú crees.

Ahora cito textualmente el libro de Civil I del Catedrático Lasarte: "La determinación de la legislación civil aplicable en los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional (dispone el art. 16.1) se resolverán según las «normas de Derecho internacional privado», pero convenientemente adecuadas al caso. Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la nacionalidad, que es única (la española), sino la vecindad civil (art. 16.1.1.0)... " pág. 88 (aprovecho para agradecerle nuevamente a quien me pasó el libro el año pasado, y que yo no había mirado hasta ahora, ). En definitiva, el propio Catedrático os soluciona la PEC.

Luego está el famoso artículo 13.1, que dice que las normas del Título preliminar y del Título IV son las que determinan las reglas generales para la aplicación de las leyes, y serán de aplicación general y directa en toda España. Se exceptúa las normas relativas al régimen económico matrimonial, porque en las zonas con Derecho foral, esos artículos del CC (sólo, y es muy importante, los relativos al régimen económico y sólo esos) no son "de aplicación general y directa".
Y el artículo 13.2 dice:  En lo demás, y con Pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.
"En lo demás" significa "en el resto de materias reguladas en el Código civil", y se dice que  se aplicará el Derecho Foral (si lo hay), y en aquello que ese Derecho no cubra, se aplicará el CC, salvo que en ese Derecho Foral concreto se diga otra cosa, o sea, se diga que supletoriamente  se aplicará otra ley.

Y para rematar, el artículo 149.1.8ª lo dice claramente:
Artículo 149 CE
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por
las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan.
En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros
e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los
conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.

De tu lectura del artículo 13 parace que se está exceptuando lo relativo al matrimonio, y estás diciendo que en ese tema siempre prevalecerá el Derecho foral catalán, pero no es así.
Pero lo importante es que está claro que a la hora de decidir qué derecho hay que aplicar prevalecen la CE y el CC, y no el Derecho foral catalán, que parece que es lo que sostienes.


Con respecto a tu mosqueo, te diré que te aconsejé de buena fe que no hicieras la PEC si es que ibas a argumentar como lo estabas haciendo aquí, porque no es sólo que no estés de acuerdo con la mayoría (eso no está mal, en principio), sino que tus argumentos son muy liosos.
Y, ya puestos a ser sinceros a nivel personal, yo creo que todo viene de tu error al confundir Capítulo IV del Título Preliminar, con Título IV del Libro I. Eso nos puede pasar a todos (y al que no, que tire la primera piedra,  ;D) , y lo más lógico es que hubieras reaccionado con más naturalidad, reconociendo tu error y riéndote un poco (como hizo Arbotante y hubiéramos hecho la mayoría). Pero tú, erre que erre, seguiste manteniendo el mismo argumento que cuando estabas en el error y pensabas que el artículo 13 excluía la aplicación del 16 y del 9.2.
Saludos

Desconectado Drachenblut

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #610 en: 17 de Diciembre de 2011, 09:11:15 am »
Cuando empiezas la PEC, parece que no tiene complicaciones e intentas cuidar tu redacción para que no haya ninguna confusión en tus respuestas, pero a medida que te adentras, resulta que lo que está mal redactado es el enunciado, ¿o no?
Saludos

Desconectado Pedro R

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #611 en: 17 de Diciembre de 2011, 10:50:13 am »
Gem-Mas:

Solo me cabe una duda.

De aplicarlo según argumentas, cosa que te agradezco, ya no estariamos hablando de la aplicación del derecho especial como un derecho supletorio ya que esa prevalencia del derecho comun las anularia en aquellas cuestiones donde exitiera "conflicto".

El derecho especial o regional donde existe regula de manera especial materias que ya se encuentran reguladas en derecho general. Sea navarro, catalan, vasco, gallego...Luego siempre va existir conflicto con el Derecho general o comun y estos van a quedar, por subordinación, sin poder ser aplicados..(a no ser que se reclamen ¿?. Porque la via del capitulo V siempre esta ahi y acabria imponiendose

El conflicto lo entendia como tu, solo que como bien dices hay que tener capitulaciones, y entiendo que se aplicaba, se aplicaria donde se celebro al institución...No es facil saber cual es.

La referencia del Prof Lasarte no es más que la propia del 16, oportuna pero no me lo aclara.

Con todo solo decirte que no estoy mosqueado.. ;)

...y tampoco pretendo debatir, ya que lo planteo es una duda acerca de la aplicación del derecho especial.

Saludos
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Desconectado Drachenblut

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #612 en: 17 de Diciembre de 2011, 12:00:35 pm »
¿Me podéis ayudar con la pregunta 5 de la PEC? Entiendo que se podría considerar la declaración de fallecimiento, pero por otro con la literalidad del Código Civil, me parece que faltan datos.

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #613 en: 17 de Diciembre de 2011, 13:31:43 pm »
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La regla general es que el régimen adoptado por el matrimonio sea el que los cónyuges estipulen en las capitulaciones matrimoniales (pacto consensuado a través de escritura pública que debe inscribirse en el Registro Civil correspondiente).

A falta de dicho pacto el régimen económico será conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Código Civil:

- En primer lugar nos fijaremos en la vecindad civil de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio. Si estos ostentan la misma vecindad se regirán por la sociedad de gananciales. Excepto para los de vecidad civil catalana o balear que será separación de bienes.

- Si los futuros esposos no tuvieran la misma vecindad civil y no opten por realizar capitulaciones matrimoniales, la ley aplicable a su matrimonio y al régimen económico vendrá determinado por el lugar de residencia común inmediatamente posterior a la celebración de la boda.

Por ejemplo, un matrimonio formado por un novio asturiano y una novia catalana que tras la celebración de la boda pasen a residir en Barcelona, se regirá por el régimen de separación de bienes. En cambio, si la misma pareja pasa a residir en Oviedo, su matrimonio se regirá por el régimen de la sociedad de gananciales.

- Por último, a falta de residencia conocida o que ésta no se pueda determinar (cosa bastante improbable), el matrimonio se regirá por el régimen económico del lugar de celebración del matrimonio.



¿Es posible, que estando casados mi marido y yo por el régimen de gananciales, cambiarnos al régimen de separación de bienes? Muchas gracias.
Anna C. (Invitad@) 16:30 • 11/03/2010 • #2
RESPUESTA: Hola Eva, sí que es posible cambiar vuestro régimen matrimonial. Para ello, deberéis acudir al notario y hacer unas capitulaciones matrimoniales de mutuo acuerdo. Después, tendréis que registrar la escritura en vuestro Registro Civil correspondiente.
Xavier (Invitad@) 16:30 • 11/03/2010 • #3
Buenas tardes, leyendo esta muy buena explicación, creo que me ha quedado bastante claro pero aún y todo me gustaría hacer una consulta personal. Mi novia y yo nos casamos en abril, ella es navarra y yo catalán. Nos vamos a casar en Navarra pero nuestro lugar de residencia va a ser Cataluña. Entiendo que el regimen será el de serparación de bienes? O como la boda se celebra en Navarra entonces seran bienes gananciales? Nosotros queremos bienes gananciales, tenemos que hacer algo? Muchisimas Gracias. Un saludo
Anna C. (Invitad@) 16:30 • 11/03/2010 • #4
RESPUESTA: Hola Xavier, independientemente de donde os caséis, como vais a tener vuestra residencia habitual en Cataluña, el régimen económico por el que se regirá vuestro matrimonio por defecto será el de separación de bienes. Para que se rija por el régimen de gananciales, si vais a fijar vuestra residencia después de la boda en Cataluña, tendréis que hacer capitulaciones matrimoniales antes de la boda. Un saludo.


Esta información ,he encontrado trasteando por internet respecto al tema de gananciales o separación de bienes.
Buenas yo tb pienso que la respuesta es esta pero me hago una pregunta, que tiene que ver esta pregunta con el primer parcial?me estoy asustando un poco!!!! no nos encontraremos estas sorpresas en el examen?
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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #614 en: 17 de Diciembre de 2011, 14:28:33 pm »
Otra duda más, acerca de la 2ª pregunta de la PREC...(y pido perdón porque prometi no volver sobre este tema):

Cito textualmente el art. 16 que ha sido un articulo muy usado para llevar este tema al Capitulo IV del Derecho Internacional Privado y así a traves del 9 concluir en Ganaciales.

Transcribo el 16.3 (siempre se ha utilizado para sujetar el anterior argumento el 16.1)

...Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del articulo 9 y, en su defecto, por el Codigo Civil.
En este ultimo caso se aplicará el regimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
............Articulo 16 redactado por Ley 11/1990, 15 de Octubre (BOE 18 de Octubre) de reforma del Codigo Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.
Veanse los articulos 8 a 12, 14 y 15 y ss. y 1435 a 1444 del Codigo Civil


Esto es Codigo Civil puro y duro y casualmente vuelve a hablar del regimen de separación de bienes...Yo no voy a volver sobre el tema, solo que me ha surgido una duda al leer la literalidad de la norma que os he transcrito, que casualmente vuelve a concretar la misma excepcionalidad.

Saludos
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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #615 en: 17 de Diciembre de 2011, 14:35:58 pm »
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Gem-Mas:

Solo me cabe una duda.

De aplicarlo según argumentas, cosa que te agradezco, ya no estariamos hablando de la aplicación del derecho especial como un derecho supletorio ya que esa prevalencia del derecho comun las anularia en aquellas cuestiones donde exitiera "conflicto".

El derecho especial o regional donde existe regula de manera especial materias que ya se encuentran reguladas en derecho general. Sea navarro, catalan, vasco, gallego...Luego siempre va existir conflicto con el Derecho general o comun y estos van a quedar, por subordinación, sin poder ser aplicados..(a no ser que se reclamen ¿?. Porque la via del capitulo V siempre esta ahi y acabria imponiendose

El conflicto lo entendia como tu, solo que como bien dices hay que tener capitulaciones, y entiendo que se aplicaba, se aplicaria donde se celebro al institución...No es facil saber cual es.

La referencia del Prof Lasarte no es más que la propia del 16, oportuna pero no me lo aclara.

Con todo solo decirte que no estoy mosqueado.. ;)

...y tampoco pretendo debatir, ya que lo planteo es una duda acerca de la aplicación del derecho especial.

Saludos
Cuando hay un conflicto, prevalecen las normas del la CE y del CC que regulan la solución de ese conflicto.
Por ejemplo, en esa  PEC, si la pareja hubiera establecido su residencia en Cataluña, la solución a la PEC habría sido: aplicando el artículo 16, que remite a las reglas contenidas en el artículo 9.2 del CC, el régimen jurídico matrimonial al que están sometidos es el Catalán, por lo que su régimen económico será el establecido en él como supletorio, es decir, el el Sistema de Separación de Bienes.
Como ves, no se anula para nada la aplicación del Derecho foral.
Saludos

Desconectado Gem-Mas

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #616 en: 17 de Diciembre de 2011, 14:48:09 pm »
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Otra duda más, acerca de la 2ª pregunta de la PREC...(y pido perdón porque prometi no volver sobre este tema):

Cito textualmente el art. 16 que ha sido un articulo muy usado para llevar este tema al Capitulo IV del Derecho Internacional Privado y así a traves del 9 concluir en Ganaciales.

Transcribo el 16.3 (siempre se ha utilizado para sujetar el anterior argumento el 16.1)

...Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del articulo 9 y, en su defecto, por el Codigo Civil.
En este ultimo caso se aplicará el regimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
............Articulo 16 redactado por Ley 11/1990, 15 de Octubre (BOE 18 de Octubre) de reforma del Codigo Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.
Veanse los articulos 8 a 12, 14 y 15 y ss. y 1435 a 1444 del Codigo Civil


Esto es Codigo Civil puro y duro y casualmente vuelve a hablar del regimen de separación de bienes...Yo no voy a volver sobre el tema, solo que me ha surgido una duda al leer la literalidad de la norma que os he transcrito, que casualmente vuelve a concretar la misma excepcionalidad.

Saludos
Yo creo que significa que, caso de que con el artículo 9 no pueda solucionarse el problema de saber qué ley debe aplicarse, se aplicará el CC, que es subsidiario. Y, caso de que la solución sea esa (regulación del matrimonio por el CC), que debe aplicarse la separación de bienes que regula el CC.
Pero reconozco que ahora mismo no se me ocurre un sólo ejemplo en el que pueda aplicarse ese apartado del artículo 16.
Saludos

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #617 en: 17 de Diciembre de 2011, 14:51:20 pm »
En respuesta a SEVILLANO1985:

Esa información la saque de un foro de bodas;en el hay una abogada que da información a las novias y sus parejas  acerca del matrimonio,les indica los papeleos del registro civil,como hacer separación de bienes...etc,cualquier duda que tengan

Copiè y peguè la información que ofrecía la abogada,yo también opino lo mismo

Desconectado Gem-Mas

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #618 en: 17 de Diciembre de 2011, 15:26:31 pm »
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Yo creo que significa que, caso de que con el artículo 9 no pueda solucionarse el problema de saber qué ley debe aplicarse, se aplicará el CC, que es subsidiario. Y, caso de que la solución sea esa (regulación del matrimonio por el CC), que debe aplicarse la separación de bienes que regula el CC.
Pero reconozco que ahora mismo no se me ocurre un sólo ejemplo en el que pueda aplicarse ese apartado del artículo 16.
Saludos
Bueno, un posible ejemplo sería la pareja de la PEC, que reside en Madrid, y hacen capitulaciones matrimoniales en las que dicen que no quieren Sociedad de Gananciales, pero no eligen ningún otro (como el sistema de separación es subsidiario en segundo grado, se les aplicaría éste); o que especifican que quieren separación de bienes, pero no el regulado por el Derecho Catalán..
Pero no estoy muy segura de que estos ejemplos valgan.
Saludos

Desconectado evila60

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #619 en: 17 de Diciembre de 2011, 17:06:05 pm »
la verdad estoy muy perdida, en la prec, se nos plantea un matrimonio que se realizo, al menos hace 25 años debido a la edad del hijo mayor, por lo cual no acabo de entender si las leyes a aplicar, serian las supuestas hoy o las que en su caso estuvieran en vigor en el momento de realizarse dicho matrimonio, debido a las reformas acaecidas desde entonces hata hoy, las cosas variarian notablemente.podria alguien ayudarme?