Gem-Mas...
¿El Codigo Civil reconoce el Derecho Especial...? ¿Y la Constitución Española?
¿Me puedes decir donde se especifica en el CC la norma, el orden o lo que estimes para aplicar el derecho subsidiario en ausencia de conflicto...?...porque aunque te guste o no el no hacer Capitulaciones y celebrarse la institución significa dos cosas. Logicamente No hacerlas y que no exista conflicto...entonces lo que hay que aplicar es derecho subsidiario. (esto lo tuve claro desde el principio).
Ahora bien Si esto acaba en un articulo del Derecho Intarnacional Privado, cuando la institución se celebra donde es de aplicación El Derecho Especial.....pues olle que quieres que te diga...¿Que tienes razón...? pues vale la tienes....aunque exista una excepción en el Código justo para la contrario....(esto ultimo no se si lo entenderas..pero ya no lo explico más)
Con todo ya lo he dicho en el otro post . Ganaciales...Por lo tanto ya no hay tema.
Saludos
postdata:
Excusatio non petita, accusatio manifesta......)
A ver, por principio, ningún matrimonio puede estar sin un régimen económico que lo regule. Y hay libertad absoluta para establecerlo, pero si no lo hacen (en Capitulaciones), la Ley establece unas reglas para que automáticamente lo tengan: si están sometidos al Derecho común, será el sistema de Sociedad de Gananciales, pero si son de zonas forales, sus respectivos derechos establecerán qué régimen económico funciona como supletorio de Primer Grado. Y es "supletorio" de la regulación propia que cada pareja pueda hacer en Capitulaciones. Y en Cataluña el régimen económico-matrimonial supletorio es el de Separación de bienes.
Pues bien, aquí tenemos una pareja con distinta vecindad civil, que no decide voluntariamente qué régimen económico va a regular su matrimonio. Para establecer cuál es su régimen económico (porque, insisto, todos los matrimonios deben tener uno, sea el que sea) ¿qué legislación habrá de aplicárseles: la del Código Civil o la del Derecho Foral catalán? Es evidente que aquí tenemos un "
conflicto", aunque tú lo niegues. Conflicto no es sinónimo de pelea, que parece que es lo que tú crees.
Ahora cito textualmente el libro de Civil I del
Catedrático Lasarte:
"La determinación de la legislación civil aplicable en los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional (dispone el art. 16.1) se resolverán según las «normas de Derecho internacional privado», pero convenientemente adecuadas al caso. Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la nacionalidad, que es única (la española), sino la vecindad civil (art. 16.1.1.0)... " pág. 88 (aprovecho para agradecerle nuevamente a quien me pasó el libro el año pasado, y que yo no había mirado hasta ahora, ). En definitiva, el propio Catedrático os soluciona la PEC.
Luego está el famoso
artículo 13.1, que dice que
las normas del Título preliminar y del Título IV son las que determinan las reglas generales para la aplicación de las leyes, y serán de aplicación general y directa en toda España. Se exceptúa las normas relativas al régimen económico matrimonial, porque en las zonas con Derecho foral, esos artículos del CC (sólo, y es muy importante, los relativos al régimen económico y sólo esos) no son "de aplicación general y directa".
Y el artículo
13.2 dice:
En lo demás, y con Pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales. "En lo demás" significa "en el resto de materias reguladas en el Código civil", y se dice que se aplicará el Derecho Foral (si lo hay), y en aquello que ese Derecho no cubra, se aplicará el CC, salvo que en ese Derecho Foral concreto se diga otra cosa, o sea, se diga que supletoriamente se aplicará otra ley.
Y para rematar, el artículo 149.1.8ª lo dice claramente:
Artículo 149 CE
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por
las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan.
En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros
e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los
conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.De tu lectura del artículo 13 parace que se está exceptuando lo relativo al matrimonio, y estás diciendo que en ese tema siempre prevalecerá el Derecho foral catalán, pero no es así.
Pero lo importante es que está claro que a la hora de decidir qué derecho hay que aplicar prevalecen la CE y el CC, y no el Derecho foral catalán, que parece que es lo que sostienes.
Con respecto a tu mosqueo, te diré que te aconsejé de buena fe que no hicieras la PEC si es que ibas a argumentar como lo estabas haciendo aquí, porque no es sólo que no estés de acuerdo con la mayoría (eso no está mal, en principio), sino que tus argumentos son muy liosos.
Y, ya puestos a ser sinceros a nivel personal, yo creo que todo viene de tu error al confundir Capítulo IV del Título Preliminar, con Título IV del Libro I. Eso nos puede pasar a todos (y al que no, que tire la primera piedra,

) , y lo más lógico es que hubieras reaccionado con más naturalidad, reconociendo tu error y riéndote un poco (como hizo Arbotante y hubiéramos hecho la mayoría). Pero tú, erre que erre, seguiste manteniendo el mismo argumento que cuando estabas en el error y pensabas que el artículo 13 excluía la aplicación del 16 y del 9.2.
Saludos