no si es lo que sigue es el derecho subjetivo de la Administración a continuar con el procedimiento, lo único que aquí se entiende que caduca es el derecho a aplicar los intereses de demora y a hacer requerimientos, lo que caduca es eso, no en sí el procedimiento que prescribe a los 4 años, ojo con no confundir la caducidad con la prescripción, creo que en lo que tu has puesto se refiere a que no prescribe, no a que no caduca: la caducidad a los 6 meses tiene unos efectos, pero no los de terminación del procedimiento
epiqureo tiene razón Torrombo, es correcto lo que expone, y por supuesto que la caducidad es una clase de terminación del procedimiento, el que no se haya resuelto en plazo, otra cosa es que producida la caducidad, la causa que llevó al inicio de un procedimiento administrativo, esté sometida a plazo de prescripción y éste no haya concluido, por lo que la AD podrá iniciar un nuevo procedimiento.
Hay una excepción, el procedimiento de apremio, referido a la ejecución del acto que ha puesto fin a la vía voluntaria de pago sin que éste se haya producido; es una forma de ejecución forzosa en vía administrativa para obligar al pago o, en otros casos, a la ejecución de lo ordenado al administrado (pero esos otros supuestos como la ejecución subsidiaria no es en sí un procedimiento, es simplemente que la Administración ejecuta lo dispuesto en el "acto" del que deviene la ejecución, con cargo al obligado o administrado; hay dos supuestos más, pero eso es materia que se da en Derecho Administrativo), lo único que determina su "terminación", por decirlo de alguna manera, es que se haya producido el plazo para "reclamar" la deuda, plazo que recoge la norma, en este caso, como apunta el compañero, 4 años, es un plazo de prescripción, la caducidad se da en vía voluntaria, no en la "ejecución forzosa de los actos de la Administración".
Consecuencia de lo anterior: si la notificación del acto que inicia la vía de apremio es recogida (si no le es pues se pasará a su publicación en el boletín oficial correspondiente), no requiere de actuación alguna añadida por parte de la Administración, se interrumpe el plazo de prescripción para el derecho al cobro, y seguirá hasta que se cumpla el pago o hasta el embargo de bienes en caso de que éste no se produzca.
Desgraciadamente, a pesar del primer parcial, mi cabeza no estaba igual en el segundo, pero es así, no lo dudes.