Texto a1. Habla de lo que os he comentado : democracia representativa, eleccion representante, pero sí es cierto, como ha apuntado alguien, que esta sentencia en concreto es del mandato imperativo.
A) LA ORGANIZACIÓN DEL PODER POLÍTICO EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL
1. Las Cortes Generales
El Título III del texto constitucional dedicado a Las Cortes Generales, establece el sistema bicameral español, compuesto del Congreso de los Diputados y el Senado, que constituyen el máximo órgano representativo, que como indica ÁLVAREZ CONDE, es el único órgano representativo directo de la voluntad popular, ya que es el único que debe su existencia directa
al pueblo113.
Las Cortes, órgano permanente, tienen su base en el modelo de Democracia Representativa, con prohibición expresa del mandato imperativo «Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo» art. 76.2. CE. De esta forma, las Cortes representan a la totalidad del pueblo español, lo que implica que sus miembros, diputados y senadores no pueden estar sujetos a mandato imperativo alguno, tanto de la circunscripción electoral por la que fueran elegidos, como por el instrumento necesario y casi exclusivo para conseguir el acta parlamentaria que es el partido político, dentro del contexto de lo que se ha dado en llamar el
Estado de Partidos. Sobre este punto, se han producido abundante jurisprudencia electoral:
(...) ...el derecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos, que los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos y que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos, sino de la expresada por los electores (STC 8/1983, de 4 de febrero.)
La STC 167/1991, de 19 de julio, con cita de la doctrina recogida en la STC 10/1983, de 21 de febrero, vuelve areiterar las afirmaciones anteriores: «que la elección de los ciudadanos recae sobre personas determinadas y no sobre partidos o asociaciones que los proponen al electorado», conclusión que no puede quedar empañada porque en nuestro sistema algunos comicios, como acontece con las elecciones al Congreso de los Diputados, se produzcan entre listas cerradas y bloqueadas, «pues una cosa es que el elector no pueda realizar cambios en las candidaturas y otra, bien distinta, que los nombres que en ellas figuren sean irrelevantes para la definición que cada cual ha de hacer ante las urnas. La elección es, pues, de personas (de candidatos, presentados por partidos políticos, coaliciones electorales o agrupaciones de electores, debidamente proclamados como tales) y cualquier otra concepción pugna con la Constitución y con la misma dignidad de la posición de electores y elegibles, porque ni los primeros prestan, al votar, una adhesión incondicional a determinadas siglas partidarias ni los segundos pierden su individualidad al recabar el voto desde las listas del partido». Concluye el Tribunal esta declaración afirmando que «la democracia participativa que la Constitución establece no queda realizada, como bien se comprende, con el sufragio irreflexivo o de otro modo desatento a la identidad de las personas
que figuran como candidatos en las distintas listas electorales», pues «el ordenamiento no puede reconocer eficacia a tales actitudes»