Texto 2
Al no conceder al Tribunal Constitucional, que administra justicia en nombre del Rey, la facultad de suspender las leyes sancionadas y promulgadas por él, la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal han adoptado la única solución congruente con el respeto a las funciones propias de los distintos órganos. La potestad legislativa del Estado corresponde a las Cortes Generales (art. 66.2 CE), no al Tribunal Constitucional.
Como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC) puede éste declarar la nulidad de los preceptos legales que sean contrarios a aquélla, pero sólo al término de un proceso y mediante una decisión razonada, pues su autoridad es sólo la autoridad de la Constitución, y no ostenta representación alguna en virtud de la cual pueda recabar para su voluntad libre el poder ir en contra de lo querido por la voluntad de la representación popular o dejar sin efecto, aunque sea provisionalmente, la promulgación acordada por el Rey (ATC 120/1983, de 21 de marzo, Voto particular que formula el Magistrado Tomás y Valiente)
ahora bien:
(...) La Ley es la expresión de la voluntad popular como dice el preámbulo de la Constitución y es principio básico del sistema democrático. No obstante, en un régimen constitucional, también el Poder Legislativo está sujeto a la Constitución, y es misión de este Tribunal velar por que se mantenga esta sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente. Ese control de la constitucionalidad de las leyes debe ejercerse, sin embargo, de forma que no imponga restricciones indebidas al Poder Legislativo y respete sus opciones políticas (STC 14/2000, de 13 de abril)
El recurso de inconstitucionalidad está marcado por un doble significado: de un lado, es un proceso con un amplio contenido político, puesto que carácter político tiene la función de defender un orden sociopolítico establecido constitucionalmente, eliminando aquellas normas que lo puedan atacar; de otro está marcado por un interés público subjetivo, consistente en la defensa de la primacía de la Constitución.
Ahora bien, en su aplicación práctica, el recurso de inconstitucionalidad puede ser utilizado como un arma política puesta en manos de los partidos opositores en un intento de rechazo político a la actuación gubernamental.
Esta puede ser la causa de que la mayoría de las leyes que entrañan una mayor carga política hayan sido objeto de recurso, y en ocasiones, la declaración de inconstitucionalidad de alguno de sus preceptos haya sido mostrada por la oposición como un triunfo político.
Sin embargo, el TC también ha delimitado cual es su papel en el control de inconstitucionalidad, determinando que a través del recurso de inconstitucionalidad, ni se hacen juicios políticos por el Tribunal:
No obstante, hay que descartar que este tipo de alegaciones sobre las supuestas motivaciones partidistas del legislador regional puedan ser objeto de consideración en el juicio de constitucionalidad. Este no puede confundirse con un juicio de intenciones políticas, sino que tiene por finalidad el contraste abstracto y objetivo de las normas legales impugnadas con aquéllas que sirven de parámetro de su constitucionalidad.
Sin perjuicio de la competencia de este Tribunal para apreciar si la norma enjuiciada se ajusta a los valores y principios constitucionales, el concreto objeto político que con ella pretenda conseguir el legislador no es cuestión que incumba a este Tribunal, sino más bien problema de simple valoración política, que debe plantearse y debatirse en otros momentos y en otros foros, conforme a las reglas democráticas de la acción y la crítica política.(STC 239/1992, de 17 de diciembre)
Ni el TC puede controlar la técnica legislativa, puesto que en caso de procedimiento legislativo, la labor del TC se limita a enjuiciar que ésta se mantiene dentro de los mandatos constitucionales