Bueno, después de un par de tardes dándole vueltas, ahí va mi solución al 4º caso. Antes de nada, advertiros que hay algunas cosas de las que no estoy seguro, por lo que mejor será esperar que Ius-Uned cuelgue la solución.
a) Rendimiento del trabajo que debe desglosarse en dos conceptos:
1 – Al tratarse de un despido improcedente, estaría exenta la parte de la indemnización que le hubiera correspondido por tal motivo, siempre que no se trate de ERE´s o sistemas colectivos de bajas incentivadas (art 7).
2- Por el contrario, la exención no alcanza a la cantidad percibida en virtud de pacto (83.000). Éste rendimiento podría considerarse obtenido de manera irregular en el tiempo, pues tiene un período de generación mayor de 2 años y no se obtiene de forma periódica. Por tanto, podrá disfrutar de una reducción del 40% -art.18-.
Sobre ésta segunda cantidad habría que practicar retención, no así sobre la primera, por estar exenta
b) Rendimiento del capital mobiliario (art. 25). Se trata de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, pues tienen ésta consideración las contraprestaciones de todo tipo, como los intereses y cualquier otro tipo de retribución pactada como remuneración a tal cesión.
c) Se trata de una ganancia patrimonial. Os advierto, igual se me ha ido la pinza, pero creo que debería tributar de la siguiente manera. Conforme a las reglas de individualización de rentas (art. 11), la ganancia patrimonial se considera obtenida por el contribuyente que, según el art. 7 Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sea titular del bien. Según éste último artículo, la titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Pues bien, partamos de la presunción de que corresponde la mitad a cada uno, por lo que debemos distinguir entre ambos cónyuges:
- Cónyuge > 65 años: Está exenta la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto por la transmisión de su vivienda habitual -33.4.b-
- Cónyuge < de 65 años: Su parte de ganancia sí que tributa Al ser adquirida la vivienda antes del año 1994, se aplica el régimen de la Disposición Transitoria 9ª, por lo que la valoración deberá hacerse de la siguiente forma. En primer lugar, debemos descomponer la ganancia (190000/2=95000) en dos períodos:
Un primer período de 1980 hasta 2006, en el que la parte proporcional (82.333) de la ganancia estaría exenta (ya que han transcurrido más de 10 años desde el 94).
Un segundo período entre 2006 y 2010 en el que la parte proporcional de la ganancia seria de 12.666 euros (esto lo saco de una regla de tres: Si en 30 años se genera una ganancia de 95000, en 5 años x) que tributaría con arreglo a las normas generales. El valor de adquisición se actualizará con los coeficientes establecidos en la LPGE; y el valor obtenido se minorará con el importe de las amortizaciones.
d) No estoy seguro. Creo que, al estar sujeta al ISD, no tributa por el IRPF (6.4).
e) Renta en especie, cuya valoración debe hacerse conforme a las reglas del art. 43: Al ser una entrega, se valorará por el coste de adquisición del pagador, incluido el tributo que grave la operación. Establece el 75.2 del Reglamento que, independientemente de su calificación, habrá que practicar ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos y rifas.
f) Creo que se trata de un rendimiento del capital mobiliario, de los previstos en el art. 25.3.a), es decir, rendimientos procedentes de contratos de seguro o invalidez percibidos en forma de capital. Por tanto, el rendimiento vendrá determinado por la diferencia entre el capital recibido y las primas satisfechas.
g) Debemos tener en cuenta que no se traspasan las acciones, sino los derechos de suscripción. Por tanto, debemos aplicar la siguiente regla (37.1.a): Si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales proceden tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
h) Creo que es un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, pero no lo tengo claro. Se valora igual que en apartado b)
Respecto a la última cuestión, las ganancias y pérdidas patrimoniales se pueden integrar en la renta del ahorro, si proceden de la transmisión de elementos patrimoniales, o en la renta general, en caso contrario. Como el caso no lo indica, voy a suponer que se integra en la renta del ahorro. Pues bien, en caso de que la base imponible del ahorro de éste período impositivo fuere positiva, podrá compensarse con el saldo negativo del anterior ejercicio tributario. La compensación podrá hacerse hasta el máximo que permita el ejercicio.
En fin, espero que en el examen no sean tan exigentes.
Un saludo