Hola:
Ahí va mi solución.
1) A es directivo de una SA, y ha percibido unas retribuciones fijas y una participación en los beneficios de la SA en cuestión.
Las retribuciones fijas están incluidas en la definición dada en el art. 17 LIRPF como rendimiento íntegro del trabajo. Las cuales para obtener un rendimiento neto del trabajo (art. 19 LIRPF), habrá que deducir a aquél la Seguridad Social o mutualidad (en el supuesto de funcionario), cuotas de sindicatos y colegios profesionales, etc. Además se aplicará las reducciones establecidas en el art. 19 y 20 LIRPF.
En cuanto a la participación en beneficios de la SA se considerarán como rendimientos íntegros del capital mobiliario por el importe recibido (art. 25.1.a) LIRPF), teniendo en cuenta la excepción con un límite de 1.500 euros anuales (art. 7.y) LIRPF).
Respecto a la tía abuela, los 12.500 euros tributarán como rendimiento del trabajo (art. 17.2.a.1 LIRPF), considerándose, aunque el supuesto no lo diga como pensionista de la Seguridad Social. Y además, deberá presentar declaración individual de impuesto, ya que el art. 82 LIRPF la excluye como personas que pueden tributar conjuntamente. No obstante, dicho lo anterior, la tía abuela no tiene la obligación de hacer declaración, puesto que el art. 96.a) LIRPF pone un límite de 22.000 euros.
2) B es ingeniero, ha estado trabajando en una explotación petrolífera situada en el Mar del Norte, en un territorio perteneciente al Reino Unido.
Dicha situación se integra en el art. 17.1 LIRPF como rendimiento del trabajo, no obstante, hay que tener en cuenta la reducción aplicable del art. 19 y 20 IRPF y además, la excepción de hasta 60.100 euros, siempre y cuando exista el vínculo de A con la empresa petrolífera como trabajador dependiente (art. 7.p) LIRPF y el art. 6 RIRPF).
No obstante, si el trabajo es realizado como actividad profesional está presente en el art. 27 LIRPF y, por lo tanto, de aplicación la LIS (art. 28), sin perjuicio de las reglas contenidas en el art. 30 para la estimación directa simplificada o bien el art. 31 para la objetiva. Siendo la simplificada cuando no supere 600.000 euros el importe de la cifra de negocios en el año inmediato anterior, aunque será con carácter general, si no renuncia, el de estimación directa normal.
3) En el mes de junio han vendido una vivienda que tenía cedida a un familiar. La casa fue adquirida en el año 1992.
En este supuesto, procede determinar el valor de adquisición y el valor de transmisión para determinar la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente (art. 33 LIRPF), siguiendo las normas establecidas para las transmisiones onerosas del art. 35 en cuanto a gastos deducibles, amortización, etc. Igualmente, en cuanto a reglas de valoración es de aplicación el art. 37 LIRPF. Y en cuanto lo preceptuado en el Reglamento interesa destacar la excepción por reinversión en vivienda habitual (art. 41).
4) El matrimonio explota un restaurante con otra persona. Han tenido unos ingresos de 300.00 euros y entre los gastos se encuentra la cantidad que ha debido pagar por los daños causados en una vivienda vecina por un pequeño incendio.
La explotación de un restaurante es una actividad económica y como tal tiene que tributar por el IRPF en función y forma que revista dicha actividad, lo cual puede ser a través de una sociedad, como personas física mediante, por ejemplo, una comunidad de bienes, etc. Y en función de ello, se tendrán la obligación de tributar, bien estimación directa (normal o simplificada) bien mediante estimación objetiva. Dichos daños causados se deducirán de los ingresos obtenidos, resultando la cantidad íntegra por que se tributará.
Saludos,
PD. Por cierto, si nadie participa dejaré de hacerlos públicamente, puesto que no se trata de un monólogo, sino que hagamos prácticas TODOS para resolver nuestras dudas.