Pues sí, teneis y potaje del 7 largo, como lo tenía yo

. Qué recuerdos...

Vamos a ver, vamos por partes, como diría Jack el Destripador:
1 Los Tratados internacionales suscritos por España se imponen a "las leyes españolas" en virtud del los arts. 93 y 96 de la Constitución española. Entrecomillo, porque no nos entra en la cabeza de que dichos Tratados, Convenios y Reglamentos SON DERECHO ESPAÑOL a todos los efectos y deben ser aplicados por los Jueces y Tribunales. En el caso de la CE cedimos parte de nuestra soberanía a las instituciones comunitarias: es lo que hay. Otra cosa es que tales instrumentos "dejen vivo" el "derecho interno" bien porque así lo establezcan expresamente, bien porque no abarquen el ÁMBITO MATERIAL de que se trate.
2 Caso de la sentencia de divorcio estadounidense: en efecto, en principio arts. 951 y stes. de la LEC de 1881 en defecto de Tratado, pero OJO a la pag. 165 del manual (tomo II): el exequatur solo es exigible cuando uno de los cónyuges divorciados sea español o cuando el matrimonio anterior estuviera inscrito o hubiera debido inscribirse en el Registro español. No será necesario cuando el extranjero divorciado pretende contraer nuevas nupcias con ciudadano español, porque en este caso solo se trata de determinar la capacidad matrimonial de esa persona: pedirle el exequatur es excesivo, segun la DGRN. Si se necesitará si, junto a la sentencia de divorcio, existen otros derechos derivados como el de alimentos, pensiones, disolución de la sociedad conyugal...etc. que queremos sean reconocidos y/o ejecutados en nuestro país.

Feliz empanada.
