Un profesor, Ignacio Gutiérrez Gutiérrez ha colgado esto en el foro oficial:
PREGUNTAS
1. Respuesta correcta: c)
La DTC 1/1992 responde a una consulta de las previstas en el art. 95.2 CE, referido a la
ratificación de Tratados Internacionales. En el Título X CE, donde se regulan los procedimientos
de reforma de la Constitución, no se prevé consulta alguna al TC como la que sugiere la
respuesta a).
En el FJ 6 de dicha DTC 1/1992 se dice expresamente que no queda afectada “otra norma de la
Constitución distinta al art. 13.2 de la misma”, y justamente por ello cabe la reforma mediante
el procedimiento ordinario (art. 167 CE). De ser afectado el art. 23 CE, como sugiere la
respuesta b), debería haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 168 CE, dado que
dicho precepto se halla en la sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución.
La reforma no podrá ser aprobada por el Gobierno, como dice la respuesta d), sino que habrá
de abordarse por el procedimiento establecido en el art. 167 CE (en su caso a iniciativa del
Gobierno, art. 166). Por lo demás, una reforma de la Constitución nunca es “autorizada” por el
TC.
En el marco de dicho procedimiento, el art. 167.3 CE, plenamente aplicable al caso, prevé la
posibilidad de un referéndum. La respuesta correcta es, por tanto, la c).
2. Respuesta correcta: b)
La Constitución es norma directamente aplicable en múltiples supuestos, sin que al efecto sea
precisa una previa resolución del Tribunal Constitucional que lo autorice. La respuesta a) es,
por ello, incorrecta.
La STC 23/1988 se refiere a un supuesto específico: cuando la aplicación directa de la
Constitución entra en contradicción con la aplicación de una ley vigente (“la Sentencia
recurrida (…) ha realizado un examen directo, con resultado negativo, de la constitucionalidad
de ese art. 12 y, por ello, ha dejado de aplicarlo al caso controvertido”). Y es entonces, como
señala la respuesta b), cuando los jueces han de dejar en suspenso la aplicación directa de la
Constitución y deben remitir la cuestión al Tribunal Constitucional (“tenía que haber planteado
ante este Tribunal la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad”).
Dicha sentencia, sin embargo, se refiere exclusivamente a las leyes posteriores a la
Constitución. Es más, incidentalmente reconoce que la inaplicación de una ley anterior a la
Constitución por ser contraria a ella es competencia de la jurisdicción ordinaria (“entraba
dentro de sus atribuciones por tratarse de una norma de rango legal pero anterior a la
Constitución”). La respuesta c) es, por tanto incorrecta.
Y lo es también la respuesta d), que habla de derogación por parte de la Constitución de leyes
anteriores a ella, cuando la derogación es resultado de la aplicación del criterio cronológico a
la solución de antinomias jurídicas. Se trata de una de las “imprecisiones terminológicas” a las
que justamente se enfrenta la STC 23/1988.
3. Respuesta correcta: a)
Cuando una Ley orgánica señala en una disposición adicional que determinados preceptos
incluidos en ella no tienen consideración de ley orgánica, está reconociendo que se han
incluido en dicho cuerpo legal por razones sistemáticas, pese a no abordar directamente las
materias enumeradas en el art. 81.1 CE, sino otras “conexas”. Por ello no opera respecto de
ellos la “congelación de rango”: pueden ser reformados por ley ordinaria (respuesta a).
La disposición no informa, por el contrario, sobre el alcance de las competencias de las
Comunidades Autónomas en la materia: éstas se fijan de acuerdo con reglas específicas de
atribución de competencia, contenidas sobre todo en la Constitución y en los Estatutos de
Autonomía. El Tribunal Constitucional no entiende que el art. 81.1 CE lleve implícita una
reserva de competencia a favor del Estado (aunque Oscar Alzaga discrepa en este extremo);
pero, en cualquier caso, que una materia no sea propia de Ley orgánica no implica, por sí solo,
que sea competencia de las Comunidades Autónomas. La respuesta b) es incorrecta.
Los preceptos indicados, por lo demás, no tendrán la consideración de “ley orgánica”, pero
siguen teniendo fuerza y rango de ley, por lo que no pueden ser modificados por el Gobierno
mediante simple Reglamento (respuesta c) también incorrecta).
Y, por último, la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados debe recaer sobre el conjunto
del proyecto de Ley Orgánica (art. 81.2 CE), siendo irrelevante la mayoría por las que hayan
podido ser aprobados unos u otros preceptos concretos. Tampoco es relevante para delimitar
el alcance de las materias conexas la mayoría con la que fueran estimadas o desestimadas las
enmiendas a los correspondientes artículos de la ley (respuesta d).
4. Respuesta correcta: a)
La STC 29/1982, en su FJ 6, señala que la extraordinaria y urgente necesidad habilita al
Gobierno para adoptar medidas “concretas y de eficacia inmediata”, y por tanto “no amparan
bajo ningún punto de vista la inclusión de un precepto exclusivamente deslegalizador (…),
máxime cuando no se fija un plazo perentorio para dictar tal regulación, que habría de ser
inferior al necesario para tramitar la deslegalización como proyecto de Ley por el
procedimiento de urgencia”. La respuesta a) coindice, pues, con el tenor de la sentencia.
La sentencia argumenta desde la perspectiva del supuesto habilitante del Decreto-Ley (la
extraordinaria y urgente necesidad), sin establecer relación entre la estructura del
ordenamiento y las materias que el art. 86.1 CE excluye de ser afectadas por Decreto-Ley. La
respuesta b) parece indicar además que dichas materias podrían ser afectadas por Decreto-Ley
cuando se den circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, cuando lo cierto es que
ambos límites (presupuesto habilitante y materias excluidas) operan de modo concurrente.
Por lo demás, la STC 29/1982 no se refiere en general a la innovación normativa en materias
reguladas por Ley formal (respuesta c), sino sólo a la que puede realizar el Gobierno en virtud
de sus propias potestades: sólo a tales efectos opera como restricción el supuesto habilitante.
Por último, la STC 29/1982 tampoco se refiere en general (respuesta d) a la deslegalización
(que permite al Gobierno innovar mediante reglamentos en una materia previamente regulada
por Ley formal), entendiéndola siempre excluida, sino que sólo analiza las restricciones que a
tal efecto corresponden a una norma, como el Decreto-Ley, que se entiende exclusivamente
dictada para solventar una situación de extraordinaria y urgente necesidad.