Te escribo lo que pone en el libro para que no te quedes con la duda.
En efecto, establece el artículo 43.1 que "el cumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido». Resulta indiscutible, pues, que la única consecuencia dimanante de la falta de celebración del matrimonio prometido radica en resarcir al esposo que mantiene viva la promesa y que ha confiado en ella.
La ruptura o quiebra de tal confianza la considera el legislador fundamento bastante para establecer la obligación de resarcimiento, tratando de evitar lo que podríamos denominar, sin sentido técnico desde luego, un empobrecimiento sin causa, dado que los gastos asumidos en atención al matrimonio dejan de tener sentido real alguno. Al hablar de gastos asumidos, claro, refundimos en ellos los gastos efectivamente hechos y los que puedan derivarse de obligaciones contraídas, pero todavía no atendidas o hechas efectivas. Unos y otros, por supuesto, habrán de ser objeto de prueba y valoración conforme a las reglas generales, sin que basten las meras alegaciones del esposo perjudicado, pues procede la prueba del daño sufrido.
El precepto vigente exige como presupuesto del resarcimiento que haya «incumplimiento sin causa de la promesa» (frente a la redacción derogada, que hablaba de justa causa). Parece, pues, que si existe causa del incumplimiento, el otro esposo no podrá (o, quizá mejor, no debería) exigir resarcimiento alguno. A juicio de algún autor, sin embargo, el vigente artículo 43 ha de seguir siendo interpretado como si hablara de justa causa, pues a su entender no puede legitimarse la arbitrariedad en el incumplimiento y la consiguiente irrelevancia de la disposición normativa (J. DELGADO). NO obstante, parecen más seguras las opiniones que no retrotraen la interpre-tación al texto derogado, pues partiendo de la consciencia y seriedad del legislador, la supresión del adjetivo justa difícilmente puede concluirse que haya sido inadvertida. Por tanto, a la persona que, en uso de su libertad matrimonial, no desee contraer matrimonio, le bastará con alegar una causa que a él (que es quién se va a casar) le parezca suficiente para no contraer matrimonio.
El párrafo segundo del artículo 43 precisa que la acción de resarcimiento «caducará al año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio». En términos literales, pues, el plazo anual establecido debe considerarse de caducidad y, en consecuencia, no susceptible de interrupción, lo que sería conforme con la relativa relevancia jurídica de los esponsales no seguidos de la celebración de matrimonio.
Pese a ello, afirman los Profesores DÍEZ-PICAZO y GULLÓN que debería considerarse que la verdadera naturaleza del plazo establecido debería ser la prescripción «como cualquier otra acción indemnizatoria». No obstante el indu-dable magisterio de tales autores, a nuestro entender, debe prevalecer la calificación del legislador, conforme con la relevancia de los esponsales, aparte de que no existe precepto alguno que imponga que las acciones indemnizatorias quedan sometidas en exclusiva a la prescripción.
Además, desde una perspectiva práctica, lo cierto es que la caducidad o prescripción de la acción parece carecer de interés alguno, pues no hay conocimiento de ninguna sentencia del Tribunal Supremo ni de Audiencia en la que se haya planteado dicha cuestión. Quizá la razón de ello estribe en que las peculiares circunstancias del supuesto de hecho contemplado en el artículo 43 determinan, ora una inmediata reclamación, ora el definitivo olvido de la cuestión.
Chao.