Hola:
En principio si nada dice las ordenanzas sobre "pegar en las farolas publicidad" sería correcto, en cambio si las ordenanzas lo prohíben, lógicamente el abogado no debería hacerlo, tanto porque va en contra de las ordenanzas como en contra del código deontológico.
Código Deontológico de la abogacía:
Artículo 7.- De la publicidad
1. El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus
servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la
legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y
competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas
recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el Consejo
Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad
que comporte, entre otros supuestos:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por
el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del abogado.
c) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la
actividad del abogado que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que
utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.
e) e)Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o desgracias
que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por
encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o
colectiva, o a sus herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones
concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su
similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se encuentra reservado
únicamente a la publicidad institucional que, en beneficio de la profesión en
general, sólo pueden realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el
Consejo General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o expresiones, audiovisuales o escritos que supongan un
descrédito, denigración y menosprecio de la Abogacía, de la Justicia y de sus
símbolos.
j) No identificar al Abogado o Bufete Colectivo que ofrece sus servicios.
k) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la
Abogacía o de la Justicia.
Artículo 8.- Competencia desleal
1. El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.
2. Son actos de competencia desleal todos aquellos que contravengan las normas
tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia y en especial
los siguientes:
a) La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a
las disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas
sobre publicidad contenidas en el presente Código Deontológico y restantes
normas complementarias.
b) Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la
dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.
c) La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones
deontológicas. Se considerará responsable al abogado o abogados favorecidos
por tal publicidad en caso de incumplimiento del art. 28.3 del Estatuto General
de la Abogacía Española en tanto no acrediten su total ajeneidad y su dimisión
inmediata del encargo profesional al tener conocimiento de aquella.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales
sobre competencia y las establecidas en este Código Deontológico.
e) La contravención de los artículos. 15 y 16 de este Código, y/o la prestación de
servicios gratuitos que suponga la venta a perdida en los terminos establecidos
en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal.
Saludos cordiales,
jbr