Estimada Anahid: dejo ya el humor para comentar el asunto tal y como yo lo veo. En efecto, podría interponerse una demanda (no querella, pues no hay delito, como bien dices) pero, como también sabes, la responsabilidad por culpa "in vigilando" de un empresario sobre sus empleados o dependientes no es exactamente igual a la que existe entre el funcionario (como creo que es esta forense) y la Administración a que peretenece. Aquí cabría una acción administrativa por responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Los requisitos (viene bien repasar Administrativo, por más que hayamos sufrido con él) son:
a) La existencia de un daño efectivo. Por ello se excluyen los daños eventuales o simplemente posibles, pero no actuales ni seguros en cuanto a su producción. Por supuesto, ha de existir un nexo causal entre la actuación administrativa y la producción del daño.
b) Que sea evaluable económicamente.
c) Individualizable frente a una persona o grupo de personas.
d) Que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con las leyes (antijuridicidad).
e) No serán indemnizables (art. 141.1) los daños que se deriven de hecho o circunstancias que no se hubiesen debido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de las técnicas existentes en cada momento de producción de aquellos..."
En aplicación del art. 145 de la Ley 30/1992, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y el personal a su servicio (con un criterio amplio, no solo funcionarios). Una vez la Administración haya pagado, está obligada a interponer una acción de repetición conta el funcionario que hubiera causado el daño, ojo, solo dolosamente o por culpa o negligencia graves. Aquí pueden entrar en juego los seguros.
Las dificultades principales para que prosperase dicha reclamación (primero administrativa y posteriormente contencioso-administrativa, si es denegada y recurrida) son:
1) La evaluación de los daños psicológicos o morales (que habría que concretar demostrar y valorar) pues aquí no valen las tablas de accidentes de tráfico y se suelen hacer a ojo de buen cubero. Entre nosotros: no suelen prosperar. A Dolores Vázquez se la denegaron, por ejemplo.
2) Demostrar la culpa o negligencia graves. A mi juicio, solo la hay leve: en ninguna profesión se le exige a uno que sea infalible, los huesos eran escasos y medio calcinados, podría estar apremiada por sus superiores o existir alguna otra causa personal de justificación.
Con respecto a la actitud de los familiares, me llama la atención en especial la de la hermana: es clavada a la de José Bretón. No parece que ninguno tenga mucha empatía con los niños. No quisiera equivocarme, pero esa es mi impresión, por desgracia.