jajja sí, torpeza la mía, copio todo lo que viene en ese epígrafe.
C) La prueba
Es la actividad que se desarrolla en el procedimiento para acreditar la realidad de los hechos
y, en su caso, la vigencia y existencia de las normas aplicables, cuando lo uno y lo otro
constituyen presupuestos ineludibles de la resolución que ha de dictarse.
Efectivamente, objeto de prueba son, en principio, los hechos controvertidos, es decir, aquellos
sobre los que no hay acuerdo entre los interesados o entre los interesados y la Admón.
De ordinario no es necesario probar la existencia y vigencia de las normas jurídicas aplicables
al caso, pues se presume que el funcionario o el Juez las conocen (da mihi factum et
dabo tibi ius). Sin embargo, la regla del conocimiento del Derecho por el Juez o el funcionario
no debe llevarse demasiado lejos, debiéndose acreditar la vigencia de las normas que
la parte invoque en determinados casos, pues es irreal suponer que el juez o el funcionario
conoce todo el Derecho. Así, las normas consuetudinarias o las normas extranjeras, o aquellas
nacionales no publicadas en el BOE, como algunas de las CCAA o normas municipales
específicas (STS 1986).
En cuanto a la carga de la prueba (onus probandi), no hay reglas específicas. La LRJ prescribe,
únicamente, la obligatoriedad de la apertura de un período probatorio cuando la Admón
no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento
lo exija (art. 80.2); pero deja sin resolver a quien corresponde la carga de la probanza;
fundamental cuestión que debe resolverse partiendo de la consideración de que las
reglas de la atribución de la consideración de que las reglas de la atribución de la carga de la
prueba no pueden ser las mismas para todos los actos advos, dada su variedad.
Artículo 80. Medios y período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier
medio de prueba admisible en Derecho.
2. Cuando la Admón no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del
proc lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no
superior a 30 días ni inferior a 10, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados
cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
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Artículo 81. Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones
necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la
advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique
gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos,
a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos
se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
Así, en los procedimientos sancionadores (al igual que ocurre en los procesos penales), la
regla de la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la C y el principio in dubio
pro reo implica que la carga de la prueba pesa exclusivamente sobre quien acusa, de manera
que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y
no éste quien ha de probar su inocencia (STC 1986). Por analogía, esta regla debe aplicarse
asimismo a todos aquellos procedimientos que tienen por finalidad una privación o limitación
de derechos.
Por el contrario, en los procedimientos arbitrales o triangulares, en que la Admón asume
una posición de neutralidad entre dos partes enfrentadas, la carga de la prueba debe repartirse
en términos análogos al proceso civil, de forma que normalmente el actor debe probar los
hechos constitutivos del derecho que reclama, mientras que el demandado debe probar los
hechos impeditivos o extintitos (art. 1.214 C.C.). En todo caso, como en los procedimientos
advos los interesados no siempre asumen posiciones formalmente diferenciadas, deberá
matizarse esta regla en función de las circunstancias del caso.En cuanto a los medios de prueba, la LRJ no establece limitación alguna, admitiendo que
los hechos relevantes para la decisión de un proc puedan acreditarse por cualquier medio de
prueba admisible en Derecho (art. 80.1). En consecuencia, ante el silencio de la Ley, y salvo
disposiciones especiales, son admisibles todos los medios de prueba previstos por el
Código Civil (art. 1.215 las pruebas pueden hacerse por instrumentos o documentos, por
confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones),
así como los medios probatorios establecidos en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal,
cuyas normas son también aplicables para la práctica de cada uno de ellos.
En principio es el instructor del procedimiento quien deberá acordar la práctica de las pruebas
que crea oportunas; en cuanto a las propuestas por los interesados, sólo las podrá rechazar
cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
A significar que un medio de prueba muy generalizado, específicamente advo, lo constituyen
las inspecciones a cargo de funcionarios. Al respecto, la LRJ impone con rigor el principio
de legalidad, obligando a los administrados a facilitar a la Admón informes, inspecciones
y otros actos de investigación, sólo en la forma y los casos previstos por la Ley, o
por disposiciones dictadas en virtud de la misma. Asimismo, a los efectos de la práctica de
pruebas u otras diligencias, los ciudadanos sólo están obligados a comparecer ante las oficinas públicas cuando así esté prevista en una norma con rango de ley (art. 40).
Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.
1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así
esté previsto en una norma con rango de Ley.
2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente
el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
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3. Las AAPP, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.
En el Dº advo no hay una respuesta genuina a la cuestión de la valoración de la prueba, por
lo que resultan aplicables los criterios generales que se han impuesto en nuestro Dº, en que,
frente al sistema de pruebas tasadas, de los que hay ejemplos en el Código Civil a propósito
del valor de los documentos públicos y privados (art. 1.216 y ss), ha terminado por prevalecer
el criterio de libertad de apreciación, más propio de los procesos penales. Este criterio se
conoce jurisprudencialmente como el de apreciación conjunta de la prueba; pero en el bien
entendido que, en ningún caso, libre valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada
implica estimación de pretensiones o condenas sin base probatoria.