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Autor Tema: POST OFICIAL CIVIL III, 12/13  (Leído 99330 veces)

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #540 en: 20 de Enero de 2013, 16:25:20 pm »
La constitución de la hipoteca

Conforme al sistema inmobiliario instaurado por nuestro Derecho positivo, la característica principal de la hipoteca consiste en su necesaria constancia registral. El documento público mediante el que se haya constituido (escritura pública o mandamiento judicial) debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. En tal sentido, la inscripción registral de la hipoteca tiene naturaleza constitutiva.
Semejante exigencia viene requerida por el hecho de que, no habiendo traslación posesoria al acreedor, los legítimos derechos y expectativas de terceros (piénsese en los demás acreedores del deudor), sólo deben verse perjudicados desde el momento en que pudieron conocer, a través del Registro de la Propiedad, la existencia de una garantía real que afectase directa e inmediatamente a la cosa o derecho real sobre los que recae.
La propia inscripción puede ser determinante o condicionante de la propia eficacia del préstamo subyacente.

El art. 1.875 del CC se pronuncia abiertamente a favor de la naturaleza constitutiva de la inscripción registral: “además de los requisitos exigidos en el art. 1857, es indispensable para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en el que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad”. La hipoteca se constituye cuando el documento se inscribe en el Registro (ni siquiera en el caso de haberse otorgado en escritura pública)
Para el CC la eficacia constitutiva de la inscripción despliega también efectos inter- partes, de forma que el acreedor-prestamista no alcanza la condición de acreedor hipotecario (o mejor titular del derecho real de hipoteca) y las prerrogativas que tal condición le atribuyen hasta que se haya producido la inscripción registral.

Según el artículo 145 LH:
“Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas se requiere:
1)   Que se hayan constituido en escritura pública.
2)   Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

Según el artículo 159LH:
“Para que las hipotecas legales queden válidamente establecidas se necesita la inscripción del título en cuya virtud se constituyen”


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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #541 en: 20 de Enero de 2013, 16:46:25 pm »
Hipoteca de tráfico, de seguridad y de máximo

Hipoteca de tráfico (u ordinaria).
Se da en aquellos supuestos en que la obligación es CIERTA y además, su cuantía queda determinada en la propia inscripción registral. La existencia y condiciones del crédito hipotecario son directamente cognoscibles a través del Registro de la Propiedad.(ejemplo puesto en ALF por la tutora: garantiza la devolución de un préstamo de 300.000 €, ni más ni menos).

Hipoteca de seguridad.
Este tipo de hipoteca asegura el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no se halla determinada de forma segura y concreta, en la inscripción registral; o bien de una obligación cuya existencia en el futuro es incierta o dudosa (p. ejm obligaciones futuras o sometidas a condición).
La exacta identificación del crédito hipotecario no puede deducirse del Registro de la Propiedad, cuya exactitud quedará circunscrita a la existencia de hipoteca, pero no a la existencia y cuantía del crédito hipotecario, que habrá de determinarse extrarregistralmente. (ejemplo en ALF: Garantiza una obligación incierta en su existencia o su cuantía, por ejemplo un préstamo solicitado para, por si acaso se ejerce una opción de compra asi reservo el puesto de mi hipoteca y fijo las condiciones. Pero si decido no ejercer la opción y no comprar, el préstamo no se concreta y la obligación garantizada no existe).

Hipoteca de máximo
Es un subtipo de la de seguridad (obligación incierta o de cuantía indeterminada), pero que registralmente consta, el importe máximo del crédito asegurado. Este tipo de hipoteca de máximo vendría representada por la establecida en garantía de cuentas corriente de crédito, regulada en el art. 153 de la LH. En la actualidad el esquema hipotecario de máximo se aplica a la mayor parte de las hipotecas, incluidas las más numerosas: las de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda.
El triunfo definitivo de la hipoteca de máximo ha sido objeto de consagración por parte de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que introduce en la LH un nuevo artículo, el 153 bis,
“también podrá constituirse hipoteca de máximo:
a) a favor de las entidades financieras a las que se refiere el art. 2 de Ley 2/1981, de 25 de enero, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas;
b) a favor de las administraciones públicas titulares de créditos tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio de los mismos.
Será suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución de la hipoteca y se hagan constar en la inscripción misma: su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final liquido garantizado [...]”
Debe prestarse atención a que en la escritura pública no tiene por qué haber determinación concreta de las obligaciones garantizadas, sino que bastará con que exista una “descripción general de los actos jurídicos básicos” de los que deriven aquellas.

(Ejemplo en ALF de la tutora: La hipoteca de máximo es un tipo de hipoteca de seguridad en que lo incierto es la cuantía exacta garantizada pero se ha constar el tope máximo: garantiza la devolución de un préstamo de 300.000€ más intereses normales, de demora etc hasta un máximo de 450.000 € que es la cantidad garantizada)

Otra contestación en ALF de la tutora: La hipoteca de máximo es aquella que garantiza una obligación cuya cuantía exacta todavía no se conoce, y por eso se establece una cantidad máxima que es la queda garantizada; cuando llegue el momento del vencimiento veremos a cuánto asciende la cuantía concreta que se reclama.
Es el supuesto típico de las hipotecas que garantizan préstamos para adquirir una vivienda, que casi todos tenemos, puesto que sabemos que hemos pedido 150.000 euros, pero lo que debemos no es esa cantidad, sino esa cantidad más un interés del euribor más 1% cada año, durante 10 años, y como los intereses van variando cada año no sabemos exactamente a cuánto va a ascender dentro de 4 años la cuantía debida, cuando dejemos de pagar. Por ello se establece que la cuantía garantizada será de 200.000 euros, por ejemplo, a reserva de que cuando se vaya a ejecutar la hipoteca resulte que en realidad la deuda solo asciende a 80.000 euros, más intereses..., porque ya habíamos pagado el resto.

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #542 en: 20 de Enero de 2013, 17:10:33 pm »
Los intereses de la obligación asegurada

La mayoría de las  hipotecas constituidas se asientan en una deuda pecuniaria (cuyo cumplimiento por el deudor es lo que garantiza) y por lo tanto produce intereses.
En el caso de no existir pacto al respecto, entrarán en juego los intereses legales. Sin embargo, serán raramente aplicables, pues el crédito territorial es una actividad típica de las instituciones financieras y, por tanto, las cláusulas de estilo prestan particular atención a la fijación de los intereses remuneratorios convencionales, así como  a los intereses moratorios y a los gastos que, en su caso, pudieran generar el impago y la ejecución hipotecaria.

1)En el supuesto de que, llegado el momento de la ejecución, el titular registral de los bienes hipotecados sea cualquier persona distinta al deudor hipotecante (el denominado tercer poseedor), la hipoteca asegura únicamente los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente, salvo pacto en contrario incorporado a la escritura constitutiva. (art. 114.1 LH)
Pero en ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años. (art. 114.2 LH)
En relación con el tercer poseedor, la LEC 2000 establece que “en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación del acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, interés y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el  bien...”

2) Continuidad de la pertenencia de los bienes al deudor hipotecario: En este supuesto, no hay tasa temporal para los intereses: los bienes responden por todos los intereses impagados, por antiguo que sean, siempre que no hayan prescrito (que lo hacen conforme al art. 1.966 del CC a los cinco años, siendo dicho plazo susceptible de interrupción).
En tal sentido, establece el art. 146 de LH que “el acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al art. 114”.


Precisiones complementarias.
En primer lugar, la detallada regulación de los intereses de debe a la razón de que el Registro informa del momento constitutivo de la hipoteca, pero no del alcance concreto de la obligación de intereses en cualquier momento posterior. Un eventual adquiriente de la finca hipotecada, sólo a través de la cláusula inscrita puede conocer hasta dónde le afecta la responsabilidad hipotecaria.
En segundo lugar, pueden existir acreedores hipotecarios sucesivos (por ejemplo el titular de una 2ª hipoteca) por lo que la expresión tercer perjudicado ha de considerarse dirigida a proteger a cualquier otra persona que, con posterioridad a la constitución de la hipoteca que se trate adquiere un derecho real susceptible de inscripción, u otros acreedores del deudor hipotecario por cualquier título, anteriores o posteriores a la inscripción de la hipoteca. ¿Por qué? porque cuanto más cobre el acreedor hipotecario en concepto de intereses, más disminuirá el patrimonio del deudor y, en consecuencia, las expectativas de cobro de los restantes acreedores.
Por lo tanto, al alcance de la obligación de intereses debe quedar nítidamente establecida.
De ahí que la LH, respecto de terceros, determina el tope de 5 años en el pacto de intereses y cuando exista pacto expreso. En caso contrario la hipoteca solo garantizará los intereses de las dos últimas anualidades y la parte vencida de la anualidad corriente.
Por las mismas razones, la Dirección General de los Registros y el Notariado no considera susceptible de inscripción registral los posibles pactos donde las partes incorporen el anatocismo (intereses de los intereses) a una obligación pecuniaria.
La LH admite los intereses variables y la Dirección General de los Registros y del Notariado exige que los intereses variables puedan determinarse mediante cláusulas específicas tanto al alza como a la baja y en relación con un tipo de referencia de carácter objetivo (ej: Euribor hipotecario) que, por tanto, no dependa de la parte acreedora y cuya fórmula matemática de aplicación se incorpore a la escritura.

Los intereses moratorios.
Los intereses moratorios que nacen por incumplimiento de la obligación garantizada pueden quedar también asegurados mediante la hipoteca pero el acuerdo expreso debe reunir los siguientes requisitos:
-Que se diferencien nítidamente de los intereses remuneratorios.
-Establecer un tipo propio de interés moratorio o un tope máximo de responsabilidad por razón de ellos.
-Respetar, sumados a los remuneratorios, el plazo máximo del artículo 114 LH
Las costas y los gastos.
En virtud de pacto expreso, la garantía hipotecaria suele extenderse también a las costas y gastos que tengan relación con la propia dinámica de la relación hipotecaria. Entre las costas las judiciales que pudiera originar la ejecución hipotecaria o el ejercicio de la acción de devastación.
La incertidumbre que pesa sobre tales gastos (no digamos ya sobre las costas) conlleva que, en su caso, el pacto a ellos relativo haya de concretarse de forma tal, que la hipoteca quede configurada como una hipoteca de máximo.
Son lícitos los pactos que prevén que la cobertura hipotecaria en garantía de las eventuales costas de ejecución como ha reiterado la jurisprudencia.

(Tercer poseedor: cuando la venta del bien hipotecado tiene lugar sin que el adquirente asuma la responsabilidad personal derivada de la obligacion garantizada; solo responde con el bien hipotecado)

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #543 en: 20 de Enero de 2013, 17:24:24 pm »

El objeto de la garantía: bienes susceptibles de hipoteca.
La cosa o el derecho a hipotecar deben encontrarse previamente inscritos en el Registro de la Propiedad de acuerdo con el principio de tracto sucesivo. Dado que el Registro de la Propiedad solo acoge las titularidades jurídico-inmobiliarias, el artículo 106 de LH establece que podrán ser hipotecados:
•   Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.
•   Los derechos reales enajenables impuestos sobre los mismos bienes (derechos reales inmobiliarios).
No obstante, los artículos siguientes de la LH preceptúan que ciertos derechos reales pueden ser objeto de hipoteca, y otros no.
Son hipotecables (en general):
Todos los derechos reales inmobiliarios incluidos el propio derecho de hipoteca, el de usufructo (entre los legales solo el de cónyuge viudo), la concesiones administrativas (mineras, ferroviarias, portuarias etc) y los bienes vendidos con pacto de retro.
Por el contrario, no podrán constituirse en hipoteca los derechos de uso y habitación (por ser personalísimos y, por tanto, no susceptibles de tráfico, inalienables) y las servidumbres (por su absoluta inseparabilidad del predio dominante).

La hipoteca del derecho de usufructo
El usufructo como un derecho plenamente negociable y transmisible, y en consecuencia, en general es susceptible de hipoteca.
El artículo 480 declara que el usufructuario podrá enajenar su drecho a usufructo y que este derecho sea susceptible de hipoteca.
 La hipoteca del derecho de usufructo la regula el art 107.1 de la LH, estableciendo distinta consecuencia según la extinción o terminación del usufructo (derecho temporal por antonomasia) tenga lugar por voluntad del usufructuario o, por el contrario, por un hecho contrario a la voluntad de éste.
Si la terminación del usufructo es a causa de un acto voluntario del usufructuario, supone acortar el plazo temporal de vigencia del usufructo y burlar las legítimas expectativas del acreedor hipotecario. Por ello establece el art. 107 de la LH que “...subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin”
Si la conclusión del usufructo por causa ajena a la voluntad del usufructuario (por ejemplo usufructo vitalicio y el usufructuario fallece en un accidente) determina la propia extinción de la hipoteca. En la práctica la hipoteca del derecho usufructo es casi inexistente.

(mañana continuo; a éste epígrafe le queda un trozo y quedan más epígrafes para acabar el tema 12)

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #544 en: 20 de Enero de 2013, 23:11:38 pm »
Final del epígrafe anterior...

La hipoteca de la nuda propiedad:
Está regulada en 107.2 de la LH: “Podrán también hipotecarse: La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no solo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario”.
La hipoteca de los bienes previamente hipotecados:
El 107.3 declara susceptibles de hipoteca “los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar”. El precepto es de naturaleza imperativa, de “ius cogens” pues aunque en la primera hipoteca las partes hubieran acordado en escritura pública una estipulación prohibiendo una futura hipoteca, el pacto será nulo.
En nuestro sistema normativo los bines que reúnan las condiciones de ser simultáneamente inmuebles y enajenables son susceptibles de ser hipotecados varias veces.
Resulta posible que sobre un mismo bien recaigan varias (y sucesivas) hipotecas que se identifican por su ordinal (1ª, 2ª, 3ª etc)
La razón económica radica en el hecho de que, por lo general, la 1ª hipoteca no suele agotar el valor en el mercado del bien sujeto a garantía.
Ha de tenerse en cuenta que el rango hipotecario en Derecho español, como regla, no es susceptible de intercambio, ni de reserva, por tanto y por ejemplo, si la 1ª hipoteca se cancela a consecuencia del cumplimiento de la respectiva obligación garantizada, automáticamente pasará a ser 1ª hipoteca la que antes era la 2ª (y así sucesivamente)

La subhipoteca
No es lo mismo hipotecar, aunque sea sucesivamente, los bienes, que hipotecar el propio derecho de hipoteca.
La Ley habla de la “hipoteca del derecho de hipoteca voluntaria”,(excluidas las hipotecas legales) o subhipoteca.
El acreedor hipotecario en cuanto titular de un derecho real inmobiliario, convierte su derecho de hipoteca en objeto de una nueva hipoteca”. El acreedor hipotecario inicial pasa a ser subhipotecante (o deudor subhipotecante) mientras que el titular de la subhipoteca ha de ser calificado como acreedor subhipotecario o subhipotecario a secas.

La hipoteca del derecho de superficie y otros derechos análogos.
El 107.5  declara susceptibles de hipoteca “los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros de semejante naturaleza real”.
Sólo merece la pena prestar atención a la posible hipoteca del derecho de superficie, objeto también de la Ley del Suelo.
Conforme a su artículo 287.3 “el derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen con las limitaciones que se hubieren fijado al constituirlo y se regirá por la Ley del Suelo, por el título constitutivo de derecho y, subsidiariamente, por las normas del Derecho privado”; al tiempo que el artículo 289.4 dispone que “la extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario”

La hipoteca de las concesiones administrativas
La LH permite que sean objeto de hipoteca “las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, y los edificios y terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario” (art. 107.6.º de la LH).

La hipoteca del retracto convencional y de los bienes vendidos con plazo de retro.
Según los arts 107.7 y 107.8, se pueden también hipotecar “el derecho de retracto convencional” además de “los bienes vendidos con pacto de retro”.
El retracto convencional permite al vendedor, durante un plazo inferior a 10 años, el derecho de recuperar la propiedad de los bienes vendidos mediante el pago del precio de la venta más los gastos contemplados en el art. 1.518 del CC. El vendedor es titular de derecho de retracto convencional y el comprador, es titular de los bienes objeto de compraventa.
Tratándose de bienes inmuebles, ambas titularidades, pese a su especialísimo carácter, son susceptibles de hipoteca.

La hipoteca de los bienes litigiosos.
Según el art. 107.9, cabe también la posibilidad de hipotecar los bienes litigiosos. Condicionado ello, a que la demanda origen del pleito se haya anotado previamente en el Registro de la Propiedad, o a que se haga constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio. En cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
La hipoteca de los bienes sujetos a condiciones resolutorias expreas.
La hipoteca que recaiga sobre la titularidad de bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas es igualmente factible, pero naturalmente habrá de quedar extinguida, en su caso, al resolverse el derecho del hipotecante (art.107.10).
La hipoteca de los pisos y/o locales sometidos al régimen de propiedad horizontal.
Resultado de una adición incorporada a la LH por la Ley de Propiedad Horizontal. Se trata de un supuesto sobradamente conocido por la generalidad de los ciudadanos.

La hipoteca del remate
Puede ser también  objeto de hipoteca según el art 107.12 el derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e inscrito en el Registro en el favor del rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #545 en: 20 de Enero de 2013, 23:25:58 pm »
Continuo....

Los derechos reales no hipotecables.
Según el art 108 de la LH considera inidóneos, a efectos de hipoteca, las servidumbres, los usufructos legales y los derechos de uso y habitación.
El art 108.1 LH dice que no pueden hipotecarse “las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada”
En ningún caso puede el titular activo de una servidumbre realizar un acto de enajenación o gravamen alguno relativo a la servidumbre sin enajenar o gravar simultáneamente el predio dominante. Por tanto las servidumbre en si mismas consideradas no son susceptibles de hipoteca.
Sin embargo, el art. 108 exceptúa de dicha regla a “la servidumbre de aguas” que sí podrá ser objeto de hipoteca.
No son susceptibles de hipoteca las servidumbres en materia de aguas (de acueducto, de estribo de presa y menos aún la denominada servidumbre natural de aguas) sino solo la servidumbre de aguas (servidumbre de saca de agua y de abrevadero o aprovechamiento de aguas publicas objeto de concesión).
Tales aprovechamientos son susceptibles de inscripción independiente (en cuanto finca especial) en el Registro de la Propiedad, y en consecuencia, objetivamente idóneos en relación con la garantía hipotecaria.

Los usufructos legales.
El artículo 108.2º prohíbe someter a hipoteca “los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil”.
La idoneidad del usufructo del conyuge viudo a efectos de hipoteca se asienta en su carácter patrimonial (y de alguna manera en la imposibilidad de resurrección del cónyuge premuerto. A partir de la Ley 11/81 de 13-3 el único usufructo legal existente es el del cónyuge viudo.

Los derechos de uso y habitación.
Tales derechos se consideran personalísimos, y por tanto, las facultades atribuidas a sus titulares sólo pueden ser ejercitadas por ellos mismos y no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. Son radicalmente inalienables, por lo que no son susceptibles de hipoteca.

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #546 en: 20 de Enero de 2013, 23:39:31 pm »
Seguimos....

La extensión objetiva de la hipoteca.
Con la expresión “extensión de la hipoteca” nos referimos a la determinación exacta del conjunto de bienes y derechos que quedan afectos a la garantía hipotecaria
Partiendo del supuesto de hipoteca de un bien inmueble, la propiedad y posesión del mismo por principio, siguen atribuidos al deudor hipotecario y que la garantía hipotecaria suele constituirse por un periodo temporal prolongado, no es extraño entonces que durante este largo periodo la finca hipotecada sufra alteraciones y modificaciones de carácter objetivo respecto del momento temporal de la constitución de la hipoteca cuando llegue el (hipotético) momento de la ejecución (por ejemplo, en la finca rústica hipotecada se construye una pequeña casa o una nave industrial ha sufrido un incendio y lo único que queda es el terreno).
Ante semejantes eventualidades la LH establece una serie de reglas (arts 109 y ss.) tendentes a determinar hasta qué extremo quedan afectados los bienes gravados por la responsabilidad hipotecaria.
Determinados accesorios o agregados de los inmuebles hipotecados han de ser considerados afectos a la garantía hipotecaria, es la extensión natural de la hipoteca. Otros han de considerarse excluidos de dicha garantía y solo se encontraran afectos a la garantía si existe un acuerdo o un pacto expreso sobre el particular (extensión convencional de la hipoteca)


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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #547 en: 21 de Enero de 2013, 03:44:22 am »
Hola a todo/a aquél que curse esta asignatura; mañana terminaré el documento que he confeccionado con preguntas/respuestas, que espero terminar, a mas tardar sobre el mediodía; como es mi trabajo, lo voy a compartir con el que quiera descargarlo, así que si algún/a compañero/a es tan amable de ofrecerse a colgarlo, dejo aquí tanto el ofrecimiento como la petición.

Al igual que los documentos de Familia y Contratos, no es algo exhaustivo de todos los epígrafes del manual, pero tampoco me quedo en aquellas preguntas que más han caído, sino que me extiendo a otras posibles, lo cual no quiere decir que si he dejado algún subepígrafe o epígrafe por recoger, pueda caer.

Salu2

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #548 en: 21 de Enero de 2013, 08:31:57 am »
Continúo, que ya queda poquísimo...

Extensión natural de la hipoteca.
Aunque en las correspondientes escritura e inscripción, la hipoteca queda referida exclusivamente al bien o derecho inmobiliario objeto de la garantía, ésta garantía se extiende, por mandato de los artículos 109 y 110 LH, a las accesiones naturales, a las mejoras realizadas en la cosa y, en su caso, a las indemnizaciones que pudieran corresponder al hipotecante a consecuencia de un siniestro (y cobro del correspondiente seguro) o de expropiación forzosa. (Ejemplo, en caso de hipotecarse un chalet, posteriormente ampliado a costa del porche o de parte de la parcela, todo el chalet en conjunto quedará afecto a la garantía hipotecaria).
Dicha consecuencia se conoce técnicamente con el nombre de extensión natural de la hipoteca.

Accesiones naturales: Articulo 109 LH “la hipoteca se extiende a las accesiones naturales; solo en virtud de accesión de inmueble a inmueble.
Mejoras: quedan igualmente afectadas a la garantía hipotecaria “las mejoras (de la finca hipotecada) que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación, comodidad, adorno o elevación de los edificios y cualesquiera otras semejantes...” (art. 110.1º)
Indemnizaciones: La extensión natural de la hipoteca alcanza a las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los inmuebles hipotecados por razón de éstos, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después de la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes de la expropiación de los inmuebles por causa de utilidad pública.

Otros aspectos:
1. La hipoteca se extiende a cualesquiera servidumbres de las que el predio hipotecado sea simultáneamente predio dominante, por ser inseparables por dominio.
2. En el caso de que la hipoteca recaiga sobre un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, se extiende a la copropiedad sobre los elementos comunes del edificio.
3. También se extenderá al exceso de cabida de la finca hipotecada que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción de aquélla. No existe aquí “extensión de la hipoteca”, sino sencillamente una fijación de la mayor extensión de la finca.


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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #549 en: 21 de Enero de 2013, 08:54:24 am »
Y con ésto hemos acabado el tema 12....

Extensión convencional de la hipoteca
La hipoteca no se extiende a los bienes muebles, frutos y rentas del bien hipotecado, no obstante, la ley permite pacto en contrario, y éste es sumamente frecuente en la práctica. En tal caso hablaremos de extensión convencional de la hipoteca, la cual afectará también a los referidos muebles, frutos y rentas del objeto de la garantía.
Si existe pacto expreso en tal sentido (o una disposición  legal), la hipoteca afectará también a los siguientes bienes:
1. Los bienes muebles que se hayan convertido en bienes inmuebles por incorporación, excluyéndose a los bienes muebles que puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
2. Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren.
3. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

La extensión objetiva de la hipoteca respecto del tercer poseedor.
En caso de que la finca hipotecada sea propiedad de cualquier otro adquirente (tercer poseedor como dice la LH), se dispone en el artículo 112 LH que:
“Cuando la finca hipotecada pasare a un 3er poseedor, no será extensiva la hipoteca a los muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación, siempre que unos u otras se hayan costeado por el nuevo dueño, ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo”.

Lo dicho en el art. 112 constituye una regla excepcional respecto del régimen común de la extensión objetiva de la hipoteca, pues en relación con el denominado 3er poseedor modifica el alcance tanto de la extensión convencional de la hipoteca como el de la natural.

El mandato normativo del art. 111, referente a la extensión convencional de la hipoteca resulta absolutamente inaplicable al tercer poseedor. En consecuencia si al constituirse la hipoteca se hubiera pactado (entre acreedor hipotecario y deudor hipotecario) hacer extensivo su contenido a un eventual 3er poseedor, este podría alegar la ineficacia de semejante pacto. El 112 es una norma de derecho imperativo.

La extensión natural de la hipoteca se ve modificada, en cambio, parcialmente respecto de algunas clases de mejoras. Entiende la ley que tales mejoras, en cuanto dirigidas a la conservación de la cosa hipotecada, deben quedar afectas a la garantía hipotecaria aunque hayan sido costeadas por el nuevo dueño. En cambio, considera inadecuado que las mejoras suntuarias u ornamentales y aquellas que incrementan el valor del bien hipotecado (elevación o ampliación de edificios) que hayan sido costeadas por el tercer poseedor pueden incrementar el objeto de garantía hipotecaria.

Distribución de la responsabilidad hipotecaria
Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad de que cada una (de las fincas) deba  responder.

Respecto a la agrupación o agregación de fincas:
El art. 110 de la LH excluye de la extensión objetiva de la hipoteca la “agregación de terrenos” o la “nueva construcción de edificios donde antes no los hubiera”. La nueva realidad fáctica de la finca hipotecada no se encuentra afecta a la garantía hipotecaria, cuyo alcance y garantía se mantiene en idénticos términos en los que se encontraba en el momento de la constitución.

División o segregación de la finca hipotecada
Si una finca hipotecada se dividiera en 2 o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando lo acordaren voluntariamente acreedor y deudor. La responsabilidad hipotecaria se mantiene incólume según el titulo de constitución y las fincas resultantes de la división seguirán gravadas por la garantía hipotecaria, salvo que el acreedor se preste a la distribución de la responsabilidad hipotecaria.
Si el acreedor no se aviene, se podrá repetir por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la 1ª o contra todas a la vez (la hipoteca es indivisible)

La cotitularidad del crédito hipotecario
Si los acreedores hipotecarios son 2 ó más la escritura debe decir si estamos ante un crédito solidario o mancomunado; y si es mancomunado, la cuota exacta de cada uno de los acreedores (no es suficiente la mera presunción de igualdad)
Excepción: Si se trata de hipotecar varios derechos integrantes del dominio o participaciones proindiviso de una finca (o derecho) podrán acordar los propietarios la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos, sin que sea necesaria la previa distribución.

Desconectado mferrando24

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #550 en: 21 de Enero de 2013, 23:23:48 pm »
Uoh! Matias1 muuuuchas gracias!!!
He cogido todos tus apuntes, que aunque dicen lo mismo en el fondo, hay cosas escritas de otra forma y con algún ejemplo y me he reconciliado con la Hipoteca. Acabo de terminar con ella y ya me puedo ir a dormir mucho más tranquila.
Tengo ligeras dudillas con algún punto (La hipoteca legal que no acabo de ver lo que es y la subhipoteca) pero supongo que cuando le de otra leída dejare de tenerlas.
Gracias de nuevo!

Desconectado matias1

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #551 en: 21 de Enero de 2013, 23:36:41 pm »
Hola, respecto a la hipoteca legal hay alguna explicación en ALF...no la incluí porque en particular son cuestiones hereditarias y a mí me parece que no preguntan nunca sobre epígrafes que se mezclan con materias que aún no hemos cursado...pero bueno, en fin, tampoco tomar esta opinión como máxima, que pueden preguntar cualquier cosa. Sobre la subhipoteca creo que también hay alguna respuesta. Me alegro que lo hayas visto un poco más claro...por cierto, ¿y el tema 13? ¿como lo llevas? Es que también tiene su miga...aunque a mí me parece más sencillo...una vez entendido...
Saludos
Marta

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #552 en: 22 de Enero de 2013, 05:19:11 am »
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Hola, respecto a la hipoteca legal hay alguna explicación en ALF...no la incluí porque en particular son cuestiones hereditarias y a mí me parece que no preguntan nunca sobre epígrafes que se mezclan con materias que aún no hemos cursado...pero bueno, en fin, tampoco tomar esta opinión como máxima, que pueden preguntar cualquier cosa. Sobre la subhipoteca creo que también hay alguna respuesta. Me alegro que lo hayas visto un poco más claro...por cierto, ¿y el tema 13? ¿como lo llevas? Es que también tiene su miga...aunque a mí me parece más sencillo...una vez entendido...
Saludos
Marta

Graciassssssssssssssssss eres lo mas!
No puedes ver los enlaces. Register or Login despues de mas de 10 años el reencuentro. Increíble.

Desconectado mferrando24

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #553 en: 22 de Enero de 2013, 10:40:14 am »
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Hola, respecto a la hipoteca legal hay alguna explicación en ALF...no la incluí porque en particular son cuestiones hereditarias y a mí me parece que no preguntan nunca sobre epígrafes que se mezclan con materias que aún no hemos cursado...pero bueno, en fin, tampoco tomar esta opinión como máxima, que pueden preguntar cualquier cosa. Sobre la subhipoteca creo que también hay alguna respuesta. Me alegro que lo hayas visto un poco más claro...por cierto, ¿y el tema 13? ¿como lo llevas? Es que también tiene su miga...aunque a mí me parece más sencillo...una vez entendido...
Saludos
Marta

En ALF? Lo volveré a intentar pero no hay forma de acceder. No se qué cambios han hecho que no puedo ver,por muchos enlaces que pinche, algunas de las asignaturas, aunque ya te digo, cuando le de otra leída seguramente acabare de verlo claro. El tema 13 lo deje para cuando entendiera el 12 así es que aún no te puedo decir que me parece.  ;D

Desconectado caliguindri

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #554 en: 22 de Enero de 2013, 12:15:04 pm »
Alguien me puede echar un cable? en qué epigrafe del libro está desarrollada "la acción reivindicatoria"? :-\

Desconectado dangoro

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #555 en: 22 de Enero de 2013, 13:15:53 pm »
No me suena. Yo creo que ningun epigrafe desarrolla la acción reivindicatoria.

Desconectado caliguindri

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #556 en: 22 de Enero de 2013, 13:21:34 pm »
es que la han preguntado al menos 4 veces... yo me lío entre los interdictos, la acción publiciana... yo he visto que la menciona en alguna ocasión pero no viene como tal. En fin, supongo que irán a preguntar epígrafes (o eso espero).

Desconectado dangoro

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #557 en: 22 de Enero de 2013, 13:55:28 pm »
No creo que pregunten nada que no este en el libro nuevo.

Desconectado anarosa

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #558 en: 22 de Enero de 2013, 13:57:00 pm »
alguien tiene los casos práctico resueltos y podeis decidme donde encontrarlos?

mil gracias

Desconectado matias1

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Re:POST OFICIAL CIVIL III, 12/13
« Respuesta #559 en: 22 de Enero de 2013, 13:57:57 pm »
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alguien tiene los casos práctico resueltos y podeis decidme donde encontrarlos?

mil gracias

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