Hola, he leído todo y por lo visto, la única dificultad la tenemos en el art. 520.
Bueno, desde luego ponder no va mal encaminado, aunque yo tampoco sé si iré bien del todo, porque este tema fue del segundo parcial, pero bueno, allá voy, con lo que interpreto del CC porque en el manual no se recoge aclaración alguna a ese art. y lo poco que recuerdo.
Tal y como recoge el precepto, claro que si no se "conserva la cosa", de vital importancia en el usufructo, el porpietario lo puede dar por rescindido.
En el ejemplo puesto por dangoro, si no se encargaba de cuidar la tierra, ni de las viñas, sinceramente no creo que sea mucho la cosecha, ni los gastos que el usufructuario haya afrontado en ella, así que una vez realizada la oportuna liquidación, creo que poco tendría que pagar, aunque por supuesto corresponda por derecho imperativo al propietario, sea la cantidad que sea.
Respeto a lo del "premio", entiendo que puede ir encaminado, lo que no quiere decir que esté acertada, al incremento de valor que sin duda, en los ejemplos que habéis puesto han adquirido los predios, con lo cual un tanto por ciento se considera que debe ser pagado al usufructuario, al fin y al cabo, hasta que dejó de "cuidar la cosa como un buen padre de familia", en concepto "de administración".